AAP Madrid 571/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:3518A
Número de Recurso826/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución571/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37050980

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0049508

Recurso de Apelación 826/2017

Delito: Contra la ordenación del territorio y medio ambiente

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 687/2017

AUTO Nº 571/17

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Dª Pilar Rasillo López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid, 6 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACION DE VALDECARROS se presentó en fecha de 21 de abril de 2017, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra el Auto de fecha 18 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 24 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 687/2017, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y el ARCHIVO de las actuaciones". En virtud de diligencia de ordenación de fecha 25-4-2016 se admitió a trámite el precitado recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose el recurso, con el testimonio de los particulares designados por las partes, a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 6 de julio de 2017, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante que representa a la JUNTA DE COMPENSACION DE VALDECARROS en que: 1) se halla pendiente ante esta Audiencia Provincial el recurso de Apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Instrucción nº: 54 de Madrid de 10-1-2016 por el que se ordenó deducir tantos testimonios como ocupantes aparecen en el listado aportado por la entidad recurrente con su denuncia presentada el 10-5-2017 por los delitos contra la ordenación del territorio, contra los recursos naturales y el medioambiente y por el delito de usurpación, 2) concurren los elementos definidores de los expresados delito, siendo la Junta de Compensación, titular fiduciaria de los terrenos, sin que exista por la misma un consentimiento tácito o mera tolerancia por el asentamiento masivo en sus terrenos, sobre los que se han edificado chabolas o infra viviendas, corroborando la documentación del Ayuntamiento de Madrid la realidad de daños medioambientales y riesgos sanitarios.

SEGUNDO

El delito de Usurpación, en su modalidad de ocupación pacífica de inmuebles, que como una suerte de "daño colateral" (GONZALEZ RUS) por mor de la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, ha pasado de ser un delito "menos grave" a un delito "leve" (con las consecuencias procesales a ello inherentes), se encuentra tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal, que sanciona al "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular", el legislador pretende "dar respuesta jurídico penal al fenómeno sociológico de los denominados >, y para dar mayor protección a los propietarios de viviendas desocupadas que tienen que hacer frente a este tipo de situaciones" (MARTINEZ GARCIA), así pues, la criminalización de dicha conducta se debe a una concreta opción de política legislativa que "parece responder, por ello, más bien a la vigencia de un Derecho penal simbólico" (MESTRE DELGADO), no teniendo en cuenta que "ya por la vía de los interdictos civiles y de las Leyes de Arrendamientos se les da a los titulares de los inmuebles ocupados suficientes medios para acabar con la ocupación y que, en principio, el problema se debe situar en esa vía" (MUÑOZ CONDE), y si bien se reconoce en nuestra Constitución "el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada" ( art. 47 CE ), el mismo no se encuentra incluido dentro de los "Derechos Fundamentales" recogidos en el artículo 14 de la Constitución que encabeza el capítulo segundo y las secciones primera y segunda del referido capítulo, sino en el capítulo tercero intitulado "Principios rectores de la política social y económica" que "no supone(n) propiamente derechos y libertades, sino normas programa para la acción normativa de los poderes públicos" (PECES BARBA), siendo calificados, más modernamente, como "derechos de segunda generación" o "de participación" (PEREZ LUÑO). La acción requiere "que el sujeto activo, que en todo caso no puede ser el propietario, se sitúe ilegítimamente en la posición de dominio de éste sobre el bien inmueble, sustituyéndole en sus derechos y facultades inherentes, aunque no pretenda atribuirse la titularidad del derecho de forma definitiva" (BORJA JIMENEZ), debiendo integrar, para ser típicamente relevante "un comportamiento duradero en el tiempo" (QUERALT JIMENEZ), tratándose de "un delito permanente cuya consumación se produce en el momento en que se ocupa el edificio o se continúa en el mismo, desconociendo la voluntad contraria del dueño" (GONZALEZ RUS). En cuanto al bien jurídico protegido, la jurisprudencia señala que los delitos de usurpación "constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito" ( STS 12-11-2014 ), requiriendo para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edifico que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que de la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse,

bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa, e) Que concurra dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca arrendada. No serían, por tanto punibles las siguientes conductas: 1) las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP Barcelona, Sec. 8ª, 21 marzo 2012), 2 ) las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total ( SAP Zaragoza, Sec. 3ª, 17 junio 2015), y 3) casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual ( SAP Madrid Sec. 17ª,18 junio 2015 ).

TERCERO

El delito contra la Ordenación del Territorio se halla tipificado en el artículo 319.1 del Código Penal, a...

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