SAP Valladolid 262/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2017:984
Número de Recurso357/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00262/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G. 47186 47 1 2014 0000498

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000444 /2014

Recurrente: AMO SANCHEZ, S.A., Enma, Carlos José, Jesús Luis

Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, MARTA FERNANDEZ GIMENO

Abogado: PABLO. FUENTES MORALES, YAGO MUÑOZ BLANCO, YAGO MUÑOZ BLANCO, ALBERTO LÓPEZ SOTO

Recurrido: Higinio, Secundino, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE AMO SANCHEZ, S.A., Victorio, Luis María, Luis Angel, Juan Francisco, Alejandro, Augusto, Carlos, Daniel, Estanislao

Procurador:,,,,,,,,,,,

Abogado: JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO, MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO, JOSE ANTONIO VELASCO VELASCO

S E N T E N C I A nº262

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a diez de julio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION (171) 0000444/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357/2016, en los que aparece como parte apelante, AMO SANCHEZ, S.A., Enma, Carlos José, Jesús Luis, representados, respectivamente, por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA SANCHEZ HERRERA, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistidos, respectivamente, por el Abogado D. PABLO. FUENTES MORALES, YAGO MUÑOZ BLANCO, ALBERTO LOPEZ SOTO, y como parte apelada, Higinio, Secundino Victorio, Luis María, Luis Angel, Juan Francisco, Alejandro, Augusto, Carlos, Daniel, Estanislao, que no se han personado, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE AMO SANCHEZ, S.A., asistido por el letrado D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO, Y MINISTERIO FISCAL, sobre OPOSICIÓN A LA CALIFICACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo . D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2017, en el procedimiento PZ. INC. CONC. OPOSICIÓN CALIFICACIÓN (171) 444/14 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de AMO SÁNCHEZ S.A, por concurrir la causa reseñada en la fundamentación jurídica de esta resolución, siendo afectados por la calificación doña Enma, don Carlos José y don Jesús Luis .

Se INHABILITA a los afectados por la calificación para ADMINISTRAR bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar o administrar bienes a cualquier persona durante el mismo período, si bien se autoriza excepcionalmente a doña Enma y don Carlos José, a continuar al frente de la administración de la sociedad concursada.

Se DECLARA la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa.

Se CONDENA, en concepto de daños y perjuicios, a que satisfagan, solidariamente, a favor de la masa activa, las siguientes sumas:

- Dª. Enma y D. Carlos José, 176.286,55 €.

- D. Jesús Luis, 66.192,27 €.

Las costas se imponen a los demandados."

Ha sido recurrido por la parte demandada AMO SANCHEZ, S.A., Enma, Carlos José, Jesús Luis, habiéndose alegado por la demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de diciembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de los distintos recursos de apelación interpuestos

- Por Don Carlos José y Doña Enma interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de calificación alegando los siguientes motivos: 1) que la insolvencia definitiva de la sociedad concursada no acaeció en el momento señalado en la sentencia, sino cuando la mercantil no obtuvo la financiación adicional pretendida de la sociedad GALÁN MESONERO, S.L., que contaba con patrimonio suficiente y de la que eran propietarios los administradores. En este sentido, se alude al mantenimiento de la actividad durante dicho periodo, con facturaciones importantes anuales, existiendo únicamente tensiones de tesorería o retrasos en los pagos, pero en ningún caso un sobreseimiento generalizado de sus obligaciones.

2) También se sostiene que el devengo de intereses no puede considerarse propiamente como una agravación de la insolvencia, pues no hubo culpa alguna en la insolvencia de la sociedad y carece de relevancia por tratarse de una obligación (los intereses) accesoria de la principal, que la propia Ley Concursal subordina. Además,

se añade que la aprobación del convenio, con una quita del 50%, supone una reducción automática del daño realmente causado.

3) Respecto al reproche por el supuesto retraso, se insiste en que los administradores pusieron su patrimonio personal (sociedad GALAN MESONERO, S.L.) al servicio de la concursada, pudiendo interpretarse que hasta que se frustró esta financiación adicional no se encontraban compelidos a la solicitud del concurso de acreedores, estando amparados por la business judgement rule o el ámbito de la discrecionalidad empresarial (art. 226 LSC).

4) En relación con la distribución de la responsabilidad empresarial, se discute la exoneración parcial de responsabilidad de Don Jesús Luis (también apelante) estimando que todos los miembros del consejo de administración realizaron labores como administradores hasta que se produjo la renovación de los cargos

(27.5.2014). Se cita, en apoyo de tal pretensión, la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid de 15.6.2015.

5) Finalmente, en relación a las costas, se sostiene que la estimación fue parcial, por lo que procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC .

- Por la sociedad concursada AMO SANCHEZ, S.L . se interpuso también recurso de apelación en términos muy semejantes a los realizados por los dos consejeros anteriormente mencionados. En concreto se defendía que: 1) no hubo retraso en la solicitud del concurso por la inexistencia de solicitudes de concurso necesario, se mantuvo la actividad y existía una expectativa de obtención de financiación; 2) al igual que don Carlos José y Doña Enma, se afirma que no hubo un agravamiento de la situación de insolvencia entre el 1.1.2013 y el

21.5.2014; 3) inexistencia de conductas dolosas o gravemente culposas por parte de los administradores; 4) no imposición de las costas por estimación parcial.

- Finalmente, por parte Don Jesús Luis se apeló la resolución dictada en primera instancia esgrimiendo que: 1) se argumenta que los daños y perjuicios se ven atenuados por la aprobación de un convenio con los acreedores, que supuso la reducción en un 50% de la deuda concursal ordinaria y subordinada, lo que determina la rebaja igualmente a la mitad del daño real ocasionado; 2) se afirma que los daños en ningún caso fueron provocados por el Sr. Jesús Luis, pues su cargo caducó el 30.6.2013, y no ha realizado laboral alguna o actuación de hecho como administrador desde entonces. Desde el año 2011 se aparta de la dirección de la sociedad, sin acceso a la información financiera-contable, viéndose obligado a requerir la información e interesar la formulación de las cuentas anuales por medios no ordinarios (burofax); 3) por último, se interesa que las nóminas pendientes no fueran consideradas como un crédito concursal común, y especialmente respecto de las cantidades pendientes por nóminas posteriores a la caducidad del cargo y hasta su despido, respecto de las que estima que nunca debería perder el derecho a cobrarlas.

SEGUNDO

Sobre el retraso en la solicitud del concurso de acreedores del deudor: normativa aplicable. Prescindibilidad de la acreditación de la agravación de su insolvencia

Con carácter previo a cualquier otro tipo de valoración relativa a las cuestiones planteadas en el presente recurso, debemos determinar que normativa resulta aplicable en el supuesto de autos pues, como es sabido, el precepto en el que la AC fundamenta la declaración de culpabilidad del concurso (retraso en la solicitud del concurso ex art. 165.1 LC ), ha sido recientemente reformado por el Legislador.

Así, el apartado 1º del art. 165 LC, según la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, establece que " el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º) Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso ". La redacción anterior de este supuesto de culpabilidad concursal presentaba la siguiente expresión: " se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º) Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso" .

El matiz entre una y otra redacción no es baladí, pues no puede ser lo mismo una presunción sobre la culpabilidad del concurso (por más que admite prueba en contrario), que una simple presunción sobre la concurrencia...

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