AAP Barcelona 249/2017, 22 de Junio de 2017
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Fecha | 22 Junio 2017 |
Número de resolución | 249/2017 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120060018530
Recurso de apelación 281/2017 -B
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 903/2016
Celso / Germán y Almudena
Parte recurrente/Solicitante: Celso
Procurador/a: Roger Garcia Girbes
Abogado/a: Miguel Lázaro Fernández
AUTO Nº 249/2017
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 22 de junio de 2017
En fecha 10 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 903/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/ la Procurador/aRoger Garcia Girbes, en nombre y representación de Celso contra el Auto de fecha 03/ 2/2017.
La Parte Dispositiva del Auto recaído ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA: SE DECLARA LA INADMISIÓN A TRÁMITE de la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Girbés, en representación de D. Celso, contra D. Germán y Dª. Almudena, sobre rescisión de sentencia firme.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de junio de 2017.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Maria Sanahuja Buenaventura
El 5-12-2016, el Sr. Celso interpuso demanda solicitando la RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME dictada el 30-1-2009, por la sección 17 de la AP Barcelona, respecto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona (juicio de redención de censo 541/2006), al amparo de lo dispuesto en el art. 501, causa 2ª de la LEC, y de forma subsidiaria la causa 1ª. Expone que tuvo conocimiento del procedimiento llevado en su día contra su madre y los herederos, y de la existencia del proceso de ejecución de títulos judiciales 1402/2013, cuando el 27-10-2016 recibió aviso del SAC en su domicilio constante y pacífico de la CALLE000 NUM000, de Barcelona; detalla que se le intentó notificar la existencia de la demanda, pero aunque aparece que uno de los herederos residía en CALLE000 NUM000, no se envía notificación alguna, y los intentos de averiguar domicilios fracasan porque no se consigna correctamente el apellido, por lo que nunca fueron debidamente emplazados.
El Auto de 3-2-2017 inadmite a trámite la demanda porque considera que la acción ha caducado, al haber transcurrido los plazos de caducidad previstos en el art. 502 LEC, ya que:
" La sentencia dictada por la Sec. 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona fue notificada a la parte demandada mediante edicto publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) en fecha 2 de marzo de 2009. La demanda de rescisión se ha presentado en fecha 2 de diciembre de 2016. Por tanto, aunque se llegase a acreditar que el demandante no pudo comparecer en el procedimiento principal por una circunstancia reveladora de fuerza mayor, y resultase aplicable el plazo máximo de dieciséis meses, resulta claro que los términos contemplados en el art. 502 LEC ya han transcurrido con creces ".
La representación del Sr. Celso insiste en su recurso de apelación que tanto la Sra. Virginia
, como sus herederos, nunca fueron emplazados en el procedimiento principal, situándolos procesalmente en rebeldía de forma indebida; considera de aplicación el art. 134.2 LEC, que permite la suspensión de los plazos procesales si existe fuerza mayor que impida cumplir los plazos, reanudándose en el momento en que hubiera cesado ésta, por lo que ha de ser a partir del 27-10-2016 cuando se inicia el cómputo de la caducidad, pues entiende que la publicación de una sentencia por Edictos efectuada sin título habilitante para hacerlo por edictos no puede considerarse notificación.
Como recuerda la SAP Barcelona, sección 13, del 6 de marzo de 2013 (Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT):
" Son presupuestos ineludibles para la viabilidad de la acción rescisoria: (1) que el emplazamiento o la citación haya sido correctamente realizado/a; de no haberse practicado conforme a la LEC y con vulneración de las normas esenciales del procedimiento, causando indefensión, el remedio sería el incidente de nulidad de actuaciones ex arts. 225 y ss LEC ; (2) que el demandado haya permanecido constantemente en rebeldía, es decir, que no haya dispuesto de oportunidades para defenderse en el proceso (si se personara en alguna fase del mismo, la ley no permite acudir a esta acción, al disponer - si dispone - de los recursos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba