SAP Madrid 216/2017, 19 de Junio de 2017

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2017:8659
Número de Recurso317/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución216/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0001003

Recurso de Apelación 317/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Juicio Cambiario 163/2016

APELANTE: D. Jose Daniel

PROCURADOR : Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ

APELANTE: D. Amador

PROCURADOR : D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO: TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS S.A.

PROCURADOR : D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

SENTENCIA Nº 216/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desestimación demanda de oposición cambiaria, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Jose Daniel representado por la Procuradora Sra. Aroca Flórez y DON Amador representado por el Procurador Sr. Escudero Delgado y de otra, como apelado demandante

TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS S.A. representada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, seguidos por el trámite de Juicio Cambiario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 7 de septiembre de 2016, se dictó sentencia, y en fecha 15 de diciembre de 2016 se dictó Auto de Aclaración cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo integramente la demanda de oposición cambiaria deducida por Don Amador representado por Don Alejandro Escudero Delgado y Don Jose Daniel representado por Doña Belén Aroca Florez contrala entidad Transcoma Global Logistics S.A representada por el procurador Don Julio Cabellos Alberto contra Don la entidad representada por el procurador Doña Maria Victoria pato Calleja y defendida por el Letrado Don Jesús María Olalla Iraeta y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo la continuación del presente proceso cambiario en los términos acordados en auto de cinco de octubre de dos mil quince.".

"PARTE DISPOSITIVA: Se aclara la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016 en los términos siguientes:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, debe expresarse "Nada de lo expuesto y alegado por los codemandados acredita, en definitiva, que no fueran los dos apoderados los que procedieran a garantizar personalmente la deuda de la entidad (...)"

  2. Igualmente en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, donde se menciona "...máxime

    cuando según los correos electrónicos el consejero delegado Don Gervasio se encontraba fuera en México",

    debe decir "...máxime cuando según los correos electrónicos el consejero delegado Don Jeronimo se

    encontraba fuera en México".

  3. En el Fallo, donde dice "...debo acordar y acuerdo la continuación del presente proceso cambiario en los términos acordados en auto de cinco de octubre de dos mil quince", debe decir "...debo acordar y acuerdo la continuación del presente proceso cambiario en los términos acordados en auto de treinta de marzo de dos mil dieciséis".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la acción ejercitada, se formula por los demandados el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la mercantil TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS S.A., se formuló demanda de juicio cambiario contra los demandados Don Amador y Don Jose Daniel, en reclamación de cantidad por importe de 119.525, 56 euros de principal mas 35.857,70 euros presupuestadas para intereses y costas, derivados de la firma por parte de los demandados de 11 pagarés emitidos a favor de la actora los que resultaron impagados a su vencimiento generándose la deuda que se reclama como principal por el importe de los mismos más los gastos de devolución. Los demandados se opusieron a la demanda interpuesta alegando esencialmente que aun cuando habían suscrito personalmente los efectos en realidad la deuda era una deuda de la sociedad de la que eran apoderados, la mercantil NPG ECHNOLOGY SA, alegando, en esencia falta de legitimación pasiva, siendo la obligada la sociedad que era la deudora indicando que la falta de antefirma en los efectos se debió a un simple olvido. La sentencia desestimó la oposición así deducida y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En la presente alzada por los hoy apelantes se viene a reproducir esencialmente los mismos argumentos que giran en torno a la falta de legitimación pasiva de los demandados, siendo como eran deudas de la sociedad, manifestando que los pagarés se firmaron en su condición de apoderados de la misma, y por

lo tanto la tratarse de una deuda de la sociedad era la misma la única legitimada, aduciendo determinada jurisprudencia en tal sentido.

Los argumentos deben ser desestimados. La cuestión acerca de la legitimación pasiva en los casos de efectos cambiarios, letras o pagares firmados personalmente por representantes o apoderados de sociedad sin hacerlo constar así en la antefirma, ha sido objeto de abundantes pronunciamiento jurisprudenciales.

La situación jurisprudencial sobre el particular ha sido recogida por la SAP de LAS Palmas 13 Junio 2016 : "Con carácter general, como señalan las sentencias de esta Sala de 9 de abril y de 7 de junio de 2012 (números 211 y 309 de 2012, respectivamente), la doctrina jurisprudencial sobre la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad quedó declarada de la siguiente forma:

[...] A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».

Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de...

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