SAP Asturias 140/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2017:1911
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00140/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269

Equipo/usuario: MCB

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2016 0003612

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000385 /2016

RECURRENTE: Estanislao, Leonardo

Procurador/a: JAVIER GÓMEZ MENDOZA, ABEL CELEMÍN LARROQUE

Abogado/a: IRENE MARÍA ARECHAVALA PORTILLO, LUIS BALBONA CALVO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 140/2017

Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

......................... Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ

En Gijón, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 385 de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre HURTO Y RECEPTACIÓN, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 129 de 2017 de esta Sala, entre partes, como apelantes Estanislao, representado por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza y defendido por la Letrada Dª. Irene Mª Arechavala Portillo, y Leonardo, representado por el Procurador D. Abel

Celemín Larroque y defencido por el Letrado D. Luis Balbona Calvo, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 27 de Febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo : Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a María Consuelo en los términos referidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y al pago de 1/3 de las costas causadas. Asimismo debo absolver y absuelvo al referido de los demás hechos que se le imputan declarando de oficio 1/3 de las costas.

Asimismo debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/3 de las costas.

Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa.

Hágase entrega definitiva a sus titulares del dinero y teléfono móvil recuperado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por los dos condenados, dándose traslado al MinisterioFiscal, que los impugnó, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 129 de 2017, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Procede desestimar el recurso interpuesto por Estanislao, primero, porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima (en el sentido no de "la menor", "la más pequeña", sino de "al menos", de "suficiente") actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida" ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras y del Tribunal Supremo de 10/6/83, 10/11/83, 20 y 26/9/84, y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la...

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