SAP Barcelona 341/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteCLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:APB:2017:7465
Número de Recurso893/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 893/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE BERGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 251/2014

S E N T E N C I A N º 341/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

D. CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 251/2014, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 2 de BERGA, a instancias de Don Pablo y Doña Delia, representados por el Procurador Don Jorge Rodríguez Simón contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador Don Ignacio De Anzizu Pigem; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, e impugna la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de mayo de 2015, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnau Sola actuando en nombre y representación de Don Pablo y Doña Delia, contra la entidad financiera Catalunya Caixa (actual CATALUNYA BANC S.A.) DEBO DECLARAR Y DECLARO: La nulidad de la orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de 13 de noviembre de 2008 por la que los actores adquirieron títulos por un valor nominal de 30000 €, y de los contratos anexos al mismo así como de todos los que traigan su causa de aquellos. Condeno a la entidad demandada CATALUNYA BANC S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a la demandante la cuantía de 6669,14 euros menos los intereses devengados en favor de ésta por el contrato cuya nulidad se declara. La cuantía resultante devengará el interés legal desde la fecha de adquisición de los títulos y hasta la fecha de esta sentencia, asimismo, y desde la fecha de la sentencia devengará el interés legal

incrementado en dos puntos en los términos expuestos en el fundamento jurídico octavo de esta resolución. No procede la expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito, impugnando el recurso y dándose traslado a la parte actora de dicha impugnación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CLAUDIO ALEJANDRO MONTERO FERNÁNDEZ, Magistrado de refuerzo de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado por la representación de Don Pablo y Doña Delia se fundamenta, si bien estando conforme con la declaración de nulidad del contrato de deuda subordinada de fecha 13 de noviembre de 2008, así como la de todos aquellos otros que lleven causa (fundamentos jurídicos Séptimo y Octavo), en la discrepancia de las consecuencias de la declaración de nulidad dicha, así como en la no imposición de costas a ninguna de las partes a pesar de lo razonado en el fundamento jurídico Noveno.

Así, con respecto al primer punto, considera que ha existido una errónea aplicación de los artículos 1303 y 1307 del CC, pues entiende que la sentencia al establecer que la demandada ha de abonar a los actores el importe de 6669,14 euros menos los rendimientos (6390,80 euros), es decir, 278,34 euros, a los que se habrá de sumar el interés legal de este importe irrisorio desde la inversión inicial y hasta la fecha de la sentencia.

Con respecto al segundo punto, entiende que hay error en el fallo la parte actora, pues existiendo estimación sustancial de la demanda, es unánime y consolidada la jurisprudencia civil relativa a la imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone al recurso, al considerar adecuada la forma de cálculo de los intereses, pues de lo contrario se estaría aceptando la tesis de la actora que de haber invertido en otro producto financiero hubieran obtenido una rentabilidad equivalente al interés legal del dinero, tratándose de un supuesto de enriquecimiento injusto. Con respecto a la no imposición de costas, considera que ciertamente ha existido una estimación parcial, no pudiéndose concluir que haya litigado con temeridad, afirmándose la existencia de dudas de derecho.

Asimismo, también impugna la sentencia, afirmando que : 1) No hubo asesoramiento financiero por parte de CATALUNYA BANC 2) Una deuda subordinada es un título valor 3) La venta al FGD supone la extinción de la acción de nulidad 4) No acreditación, según reglas carga de la prueba, del vicio del consentimiento alegado.

Dicha impugnación es contradicha por la parte actora, manifestando que la acción ejercitada con carácter principal es nulidad por error en el consentimiento, siendo carga probatoria de la demandada que proporcionó a los actores la información necesaria para la formación del consentimiento contractual. Asimismo, niega que existiera una convalidación de la nulidad por el canje de acciones y la venta subsiguiente.

  1. En la demanda se habían ejercitado las siguientes acciones: a) la nulidad de los contratos de deuda subordinada suscritos por el actor en base al error en la prestación del consentimiento, restituyendo al demandante las sumas invertidas con la deducción de los interese percibidos, más los intereses legales del principal desde la fecha de la compra, devolviendo al actor a la demandada las cantidades percibidas por el FGD por la venta de las acciones ( recompra acciones 7-6-2013, adquisición acciones 5-7-2013 y ulterior venta 18-7-2013) con los intereses desde la primera inversión, hasta la restitución del capital y de las partes ya percibidas, retornando los demandados los intereses percibidos; b) de forma subsidiaria, se declare la resolución de los contratos de compa de deuda subordinada, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades invertidas, con deducción de las cantidades percibidas por el FGD por la venta de las acciones ( recompra acciones 7-6-2013, adquisición acciones 5-7-2013 y ulterior venta 18-7-2013) con los intereses desde la primera inversión, hasta la restitución del capital y de las partes ya percibidas, retornando los demandados los intereses percibidos; y c) subsidiara a las dos anteriores se ejercitó la acción de indemnización del artículo 1.100 del Código Civilhttps ://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, condenando a la demandada al pago de la diferencia entre la cantidad invertida y la percibida en virtud del canje con los intereses desde la primera inversión, hasta la restitución del capital y de las partes ya percibidas, retornando los demandados los intereses percibidos.

  2. La Sentencia de instancia declara la nulidad de la orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de 13 de noviembre de 2008 por la que los actores adquirieron títulos por un valor nominal de 30000 €, y de los contratos anexos al mismo así como de todos los que traigan su causa de aquellos. Condeno a la entidad demandada CATALUNYA BANC S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a la demandante la cuantía de 6669,14 euros menos los intereses devengados en favor de ésta por el contrato cuya nulidad se declara. La cuantía resultante devengará el interés legal desde la fecha de adquisición de los títulos y hasta la fecha de esta sentencia, asimismo, y desde la fecha de la sentencia devengará el interés legal incrementado en dos puntos en los términos expuestos en el fundamento jurídico octavo de esta resolución. No procede la expresa imposición de costas a ninguna de las partes

  3. Los actores, efectuaron con la entidad CAIXA CATALUNYA (actualmente en virtud de fusión CATALUNYA BANC, SA orden de compra de deuda subordinada en fecha 13 de noviembre de 2008 por un nominal de 30000 euros. Posteriormente, en virtud de Resolución del FROB las obligaciones referidas se convirtieron en acciones de CATALUNYA BANC (canje obligatorio); y, por último, en fecha de 3 de julio de 2013 aceptó la oferta de adquisición de acciones únicamente por el precio de 23330,86 € (18-7-2013).

Siguiendo un orden lógico de las cuestiones objeto de la oposición así como de la impugnación debe procederse a abordar sistemáticamente las mismas de acuerdo con el siguiente orden; En primer lugar, partiendo desde la perspectiva de la naturaleza jurídica de la deuda subordinada como título valor, proceder a analizar si ha existido una función de asesoramiento por la entidad comercializadora y si se han colmado las exigencias probatorias acreditativas del vicio del consentimiento sustento de la acción estimada. En segundo lugar, la consecuencia del canje de acciones realizado y su posterior venta desde una perspectiva de purificación del contrato y la voluntariedad de dichos actos. Finalmente, la forma de aplicación de los intereses legales así como la condena en costas.

SEGUNDO

Siendo así las cosas, respecto a la naturaleza de las obligaciones subordinadas, como ha reiterado esta sección en anteriores resoluciones (de 25 de abril de 2017, Ponente AGUSTÍN VIGO MORANCHO "1. Las obligaciones subordinadas son un valor negocio de carácter complejo. Las obligaciones subordinadas son productos de renta fija a largo plazo, que se han negociado y suscrito como producto bancario rentable, aunque conllevan un alto riesgo y una baja liquidez . Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. Sirve para que las empresas se financien...

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