SAP Alicante 300/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:2094
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000253/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 001117/2014

SENTENCIA Nº 300/2017

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a siete de julio de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1117/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Alexander, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Bordera Rodes, y como parte apelada Dª. Trinidad, representada por la Procuradora Dª. Araceli Devesa Partera y defendida por la Letrada Dª. Noelia García Mañogil.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Resolución recaída en primera instancia.

Con fecha 22 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alexander debo absolver a la demandada Dña Trinidad . De conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C se impondrán a la demandante al haber visto estimada todas sus posiciones".

Segundo

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido en un solo efecto.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Trinidad, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición.

Cuarto

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 253/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2017.

Quinto

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia dictada en primera instancia desestima la pretensión de la parte actora, consistente en la condena a la demandada a pagar la cantidad 51.750 € más intereses legales desde la fecha de la compraventa que tuvo lugar el 15 de febrero de 2013, y ello con fundamento en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 25 de julio de 2010, según el cual en caso de venta de la vivienda familiar la cantidad total de la venta sería repartida en un 45% para el Sr. Alexander y en un 55% para la Sra. Trinidad, habiéndose vendido en fecha 15 de febrero de 2013 por precio de 115.000 €.

Frente a esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba, al haber aplicado la prueba de presunciones judiciales sobre el conocimiento y consentimiento de la demandada al firmar el documento de reconocimiento de deuda, pues aproximadamente en las mismas fechas se firmó el Convenio Regulador y compareció en el Juzgado para su ratificación, todo ello con el asesoramiento de su abogada. Además, se firmó al existir una deuda a favor del Sr. Alexander, pues cedió a la Sra. Trinidad el uso y disfrute del mobiliario de la vivienda tasado en 38.000 €.

La parte demandada se opone a dicho recurso negando el referido error, ya que los medios de prueba practicados acreditan que el documento de reconocimiento de deuda no fue firmado con pleno conocimiento y consentimiento de la Sra. Trinidad, habiendo sido firmado en una fecha anterior (abril de 2010) a la que consta en el mismo (julio de 2010), por lo que debió ser firmado en blanco. Igualmente ha quedado probado que el Sr. Alexander retiró el mobiliario de la vivienda que consideró conveniente.

Segundo

Reconocimiento de deuda .

Como han puesto de manifiesto ambas partes, la jurisprudencia viene declarando que el reconocimiento de deuda "vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil, ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario" ( STS. de 8 de marzo de 2010 ). Igualmente, la STS. de 24 de octubre de 1994 señaló que el reconocimiento de deuda "es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa", así como que dicho contrato da lugar "a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 del Código Civil, ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud".

En definitiva, el reconocimiento de deuda se califica de negocio jurídico, unilateral o bilateral, válido en virtud del art.1.255 del Código Civil,que tiene efecto probatorio si se realiza de forma abstracta y constitutivo si se expresa la causa justificativa, lo que le convierte en un contrato causal atípico.

En este caso, en el documento aportado como nº 2 de la demanda se deja constancia de que el reconocimiento de deuda asumido por Dª. Trinidad a favor de D. Alexander, consistente en el 45% del precio de venta de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, tiene por causa el hecho de haberle dejado para ella todos los bienes comunes y enseres inherentes al bungalow, tasados en el Convenio Regulador del divorcio en 38.000 €.

Por tanto, de dicho documento deriva una obligación de pago asumida por la demandada frente al demandante, la cual obedece a una causa que debe presumirse lícita en tanto no se pruebe lo contrario.

Tercero

Vicio del consentimiento .

Frente a las consecuencias jurídicas anteriormente expuestas, la parte demandada niega la validez de dicho documento de reconocimiento de deuda por falta de consentimiento válido, ya que fue firmado en blanco en una fecha distinta de la que figura en el mismo, sin que la Sra. Trinidad tuviera conocimiento de su contenido y sin que éste se corresponda con la realidad, puesto que ni el Sr. Alexander mantuvo con ella "una magnífica actitud", ni dejó para su uso exclusivo todos los bienes muebles de la vivienda, incluyendo electrodomésticos, que fueron valorados en 38.000 €, sino que, por el contrario, los medios probatorios practicados acreditan: a- que se firmó en abril de 2010 y no en julio de 2010 (prueba pericial caligráfica, declaración en juicio de la perito Dª. Marcelina y declaración testifical de D. Luis ); b- que Dª. Trinidad sufrió maltrato psicológico de su marido, presentando conductas de hipervigilancia y evitación, lo que le provocó ánimo deprimido, ansiedad y labilidad emocional (informe psicológico y declaración en juicio de la testigo-perito Dª. Florinda ; - y c- que retiró muebles y electrodomésticos de la vivienda en más de tres ocasiones (declaración testifical de D. Luis ).

En realidad, una vez que ha quedado probado que la firma del documento litigioso se corresponde con la de Dª. Trinidad (conclusión previa del informe de la Sra. Marcelina ), las alegaciones de la parte demandada -ahora apelada- quedan incardinadas, por una parte, en sendos supuestos de vicios del consentimiento por coacción o intimidación ( arts. 1266 y 1267 C.C .), al atribuir al Sr. Alexander una actitud de dominación e imposición de su voluntad sobre la de la Sra. Trinidad, y por dolo ( arts. 1265 y 1269 C.C .), al afirmar que el documento fue firmado en blanco y posteriormente rellenado su contenido por el Sr. Luis sin la aquiescencia de la Sra. Trinidad ; y por otra parte, en un supuesto de inexistencia o falta de consentimiento ( arts. 1261 a 1263 C.C .), ya que "el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato", pues no puede existir dicho concurso si Dª. Trinidad desconocía el contenido del texto que había de firmar.

En el primer caso, el contrato sería únicamente anulable y en el segundo nulo de pleno derecho.

Pues bien, respecto de los vicios de consentimiento, como pone de manifiesto la sentencia de esta Sección 9ª AP. Alicante de 12 de junio de 2017 (Rollo nº 146/2017 ), citando a su vez la SAP de Mallorca 266/2013. de 2 de julio, "no se alega ningún hecho que pueda ser entendido como error obstativo determinante de la inexistencia del consentimiento, ni que falte alguno de los tres elementos constitutivos del contrato. De ahí que se entienda que la excepción alegada es la de anulabilidad, no la de nulidad" .

Hay que recordar aquí que, como indica el Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 25 de abril de 2001, "...el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, según se deduce de los siguientes datos: a) No contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta a la que la doctrina suele asimilar la inexistencia .- b) El término " nulidad " que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 26 de Febrero de 2020
    • España
    • February 26, 2020
    ...dictada el 7 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, con sede en Elche) en el rollo de apelación n.º 253/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1117/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciemb......
  • SAP Tarragona 403/2017, 21 de Noviembre de 2017
    • España
    • November 21, 2017
    ...forma expresa (CD minuto 17,50 segundo CD)" -foli 127-). Assenyala la SAP d'Alacant, secció 9, del 07-07-2017 (ROJ: SAP A 2094/2017 - ECLI:ES:APA:2017:2094): "Pues bien, respecto de los vicios de consentimiento, ....... "no se alega ningún hecho que pueda ser entendido error obstativo deter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR