SAP Córdoba 305/2017, 6 de Julio de 2017
Ponente | JOSE FRANCISCO YARZA SANZ |
ECLI | ES:APCO:2017:572 |
Número de Recurso | 742/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 305/2017 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20171000040
Nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 742/2017
Asunto: 300809/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 41/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Leonardo
Procurador: MARIA VIRTUDES GARRIDO LOPEZ
Abogado: RAFAELA MERCED VELASCO GARCIA
SENTENCIA Nº 305/2017
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
José María Morillo Velarde Pérez.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 6 de julio de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la defensa contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes como apelante Leonardo, representado por la Procuradora SRA. MARÍA VIRTUDES GARRIDO LÓPEZ y defendido por la Letrada SRA. RAFAELA MERCED VELASCO GARCÍA, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 08/02/2017, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Probado y así
se declara que en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de fecha 3 de febrero de 2016, recaída en Juicio Rápido núm. 38/16, resultó condenado Leonardo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito de maltrato, imponiéndosele por ello, además de otras penas correspondientes a dichos tipos penales, la prohibición de aproximación a la persona y al domicilio de Dña Mariana a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Una vez practicada la liquidación de condena relativa a dichas prohibiciones en la Ejecutoria núm. 114/16, quedó determinado que las mismas, que habían comenzado a regir el día 19 de enero de 2016, no habrían de quedar extinguidas hasta la fecha de 17 de enero de 2018, lo que fue oportunamente notificado al hoy acusado en fecha 14 de marzo de 2016, haciéndosele los pertinentes apercibimientos legales de que podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena si vulnerase tales prohibiciones.
No obstante lo anterior, pese a tener plena conciencia de que no le estaba de ningún modo permitido aproximarse ni tener comunicación con Dª . Mariana, el día 24 de enero de 2017 a las 19,00 horas el acusado fue identificado por la Policía Nacional en el momento en que se hallaba en compañía de dicha señora en el interior de la Comisaría de Policía de Córdoba-Este, a donde ambos habían concurrido para llevar a cabo unas gestiones. »
En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a Leonardo como responsable, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y Costas. »
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Leonardo, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
El Ministerio Público considera que la Sentencia ha incurrido en error en la aplicación del ordenamiento jurídico, puesto que el artículo 468, 2 del Código Penal, que castiga el quebrantamiento de una pena como la de prohibición de acercamiento y comunicación con una persona, no contempla la posibilidad de que se imponga cuando la víctima es una de las personas a las que se refiere el artículo 173,2 del mismo texto legal pena que no sea la de prisión de seis meses a un año, no estando permitido por nuestro ordenamiento que se aplique la de multa, como ha hecho el Juzgado de lo Penal.
Por otro lado, la representación procesal del Sr. Leonardo sostiene en su recurso que el consentimiento por parte de la persona a la que tenía prohibido por la autoridad judicial aproximarse comportaría la justificación de la conducta desarrollada por el acusado, que estaría afectado por un error del tipo, que, en aplicación del artículo 14, 1 del Código excluiría su responsabilidad criminal. Subsidiariamente solicita, en atención a la eximente del artículo 20, 1, en relación con su analógica del artículo 21, 1 del mismo cuerpo legal, la imposición de una mínima pena de multa.
La lógica exige que abordemos en primer lugar la apelación que persigue la absolución del Sr. Leonardo o, subsidiariamente, la atenuación de la pena que se le ha impuesto para luego, una vez desestimadas dichas pretensiones, como resulta obligado por la aplicación de la jurisprudencia recaída en esta materia, considerar la impugnación del Fiscal a propósito de la inadecuación de la pena de multa para una conducta como la que da lugar a la condena.
En efecto, tal como concisamente apunta la sentencia, el consentimiento de la Sra. Mariana en relación con el acercamiento del Sr. Leonardo, pese a la existencia de una pena de alejamiento que lo prohibía, no puede tener los efectos absolutorios que el apelante pretende. Así lo tiene establecido este tribunal (las palabras que siguen están tomadas de la Sentencia dictada el 24 de junio de 2011, ROJ: SAP CO 66/2011), con arreglo a los argumentos con toda claridad expresados por la jurisprudencia que incluso, en parte, menciona el apelante en su alegato.
Conforme a dicha doctrina legal, la resolución judicial que impone el alejamiento debía ser cumplida y su...
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