SAP Lleida 260/2017, 15 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución260/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 360/2016

Procedimiento ordinario núm. 774/2015

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA núm. 260/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Mª CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a quince de junio de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 774/2015, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 360/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 . Es apelante PROMOESPAI 2000, S.L. "EN LIQUIDACIÓN", representada por la procuradora BLANCA LABELLA SOBREVALS y defendida por el letrado FERNANDO SALES BELLIDO. Es apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendido por el letrado JAVIER FERNÁNDEZ BERMÚDEZ.

Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2016, es la siguiente:

"

FALLO

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Labella en nombre y representación de Promoespai 2000, S.L. frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, PROMOESPAI 2000, S.L. "EN LIQUIDACIÓN" interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de junio de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando diversos motivos cuales son: error en la valoración de al prueba en relación a la fijación del alcance de la hipoteca de la finca NUM000 que no debía de entenderse que alcanzara a los NUM004, por aplicación mutatis mutandi de la misma reflexión que se hace respecto de la finca NUM001 ; inexistencia de preclusión en la reclamación e indebida cita de la STS de 24 de noviembre de 2014 ; abuso de derecho y correlativo enriquecimiento injusto por parte de la demandada derivado del bloqueo al que fue sometida la actora en el otorgamiento de la escritura de obra nueva y división de la propiedad horizontal; y finalmente, incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre el punto 6 del suplico de la demanda.

La parte demandada apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición de las costas del recurso a la parte actora...

SEGUNDO

Por razones de sistemática y atendiendo a que así lo ha planteado el propio apelante, la primera cuestión sobre la que habrá que resolver es la relativa a la extensión de la hipoteca en la finca NUM000 habida cuenta que el apelante sostiene que está en la base de la decisión de primera instancia y que aquella ha sido apreciada por el juzgador a quo de forma errónea. Así fundamenta su recurso en el contenido del Doc. nº 8 y del que, a su parecer, se deduciría que la hipoteca en la finca NUM001, que el juez utiliza como comparativa para decidir en la NUM000, no incluía como garantía los NUM004 y trasteros y por lo tanto, la construcción bajo rasero. Veamos pues, en primer lugar que es lo que dice el documento 8, para luego examinar si puede ser trasladado mutatis mutandi, lo que allí se pactó, a la finca NUM000 .

Pues bien, el Documento 8 acompañado al escrito de demanda y consistente en contrato privado en virtud del cual, Caixa d'Estalvis de Sabadell, representado por dos empleados por un lado, y por otro lado, la Sra. María Dolores, en nombre y representación de la aquí actora, procedían a la distribución de la responsabilidad hipotecaria de la finca NUM001, y en el exponendo CUARTO de dicho documento se dice que: "Ambas partes hacen constar que las fincas NUM002 y NUM003 descritas anteriormente (se refiere justamente a los NUM004 ), SE LIBERAN de la hipoteca a favor de la CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL a que se refiere este documento".

Es evidente pues que de su tenor literal lo que se infiere no es que aquellas fincas NUM002 y NUM003 no hubieran estado nunca hipotecadas sino que habiéndolo estado inicialmente, con este documento, al hacer la distribución de la responsabilidad se las excluye de la garantía hipotecaria.

Ello es más claro todavía si leemos el Exponendo QUINTO, y que literalmente dice: "Como consecuencia de la modificación de garantías anteriormente pactada la Caja tiene derecho a percibir una Comisión de "modificación de condiciones" (el entrecomillado es del propio texto) al tipo del 0,50% sobre el capital pendiente de amortizar en esta fecha, comisión que es objeto de liquidación y se satisface por la parte deudora en este acto".

En consecuencia, de la dicción literal del anterior exponendo se infiere que no es posible entender que se hubiera excluido de inicio a los NUM004 de la garantía sino que fue un pacto posterior quien lo hizo, pacto que valga decir, no existe documentado respecto de la finca NUM000, ni acreditada, en su caso, contrapartida alguna, por lo cual el traslado que la apelante quiere hacer de la situación de una finca a la otra solo es posible en la constitución de la hipoteca y la extensión inicial de esta, pero no es posible trasladarlo a la liberación de parte de la garantía, en este caso de los NUM004 de la NUM000, por lo que en este sentido no se observa error alguno de apreciación y sí una intención interesada por parte del apelante de forzar una interpretación sin prueba alguna. El pacto verbal al que se refiere no está en absoluto acreditado y a él correspondía su prueba.

Ello sin perjuicio que de poco sirve un pacto verbal de distribución de responsabilidad hipotecaria si aquel no consta en documento y luego se eleva a escritura pública para poder tener acceso al registro de la propiedad.

TERCERO

En relación al enriquecimiento injusto que habría supuesto que la demandada se adjudicara el inmueble en su totalidad incluyendo a los NUM004, habrá que recordar, sobre la figura del enriquecimiento injusto, que como señala la STS. de 15 de diciembre de 2.005 ( con cita de las de 19 de mayo de 1993, 19 de diciembre de 1996 y 25 de septiembre de 1997 ), los requisitos que deben concurrir para que se pueda hablar de...

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