AAP Barcelona 531/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2017:5113A
Número de Recurso469/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución531/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACION Nº 469/2017

EJECUTORIA 948/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 BARCELONA

A U T O

Tribunal

Dª. ANGELS VIVAS LARRUY

D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 5 de julio de 2017.

Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

ÚNICO.- Es objeto de recurso el proveído de fecha 8.9.16, dictado por la jueza de instancia, en el que acuerda estar a lo acordado en el proveído de 26.7.16, en el que se indica " visto que el penado ha consignado por importe de 1415 euros y dado que la responsabilidad personal subsidiaria ya fue abonada, devuélvase dicha cantidad al penado. Póngase de manifiesto al penado que la prisión sustituida por multa se dejó sin efecto el

28.5.14 y, por lo tanto, deberá cumplir la pena de 4 meses y 15 días de prisión en Centro Penitenciario ".

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Antecedentes procesales .1.1. La resolución del recurso exige una previa exposición de los principales hitos de la ejecutoria:

  1. Por sentencia firme de fecha 15.3.12, D. Pedro Antonio fue condenado, por lo que nos afecta, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de negativa a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, cometidos ambos en fecha 23.5.09, a las penas respectivas de 4 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros y de 4 meses y 15 días de prisión, que se sustituyó por multa de 9 meses con cuota diaria de 3 euros.

  2. Ante el impago de las multas, previas las averiguaciones pertinentes, por auto de 24.3.14, se dictó auto que declaró la insolvencia del penado.

  3. En fecha 4.4.14 se dictó auto que acordó no estimar la suspensión de la pena impuesta al penado. El auto no aclaraba sobre qué extremos se proyectaba la denegación, si bien parece razonable estimar que se refería a la posible responsabilidad personal subsidiaria ante el impago de la multa de 4 meses y 15 días; aunque sorprende, en tal caso, que en fecha 28.5.14 se dictara auto declarando la responsabilidad personal subsidiaria del penado por impago de la multa. Además, el referido, y críptico auto, señaló: "Visto que en fecha 4.4.14 no se estimó la suspensión de la pena impuesta, estése la presente ejecutoria a la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad".

  4. En fecha 28.5.14 se dictó otro auto que acordó dejar sin efecto la sustitución de la pena de prisión por multa impuesta en sentencia y el cumplimiento penitenciario de los 4 meses y 15 días de prisión.

  5. En fecha 18.6.14 se dictó auto ordenando el cumplimiento penitenciario tanto de los 4 meses y 15 días de prisión, como de los 67 días de responsabilidad personal subsidiaria.

  6. En fecha 30.5.16, a la vista de que se habían ingresado 605 euros, se acordó aplicar 405 a la multa impuesta, declarándose extinguida la pena de 67 días de responsabilidad personal subsidiaria y ordenando la devolución del sobrante de 200 euros.

  7. En fecha 26.7.16, a la vista de que se habían ingresado 1415 euros para el pago de la multa sustitutiva, se dictó auto ordenando la devolución de la cantidad al penado, poniendo de manifiesto que la pena sustitutiva se había dejado sin efecto por auto de 28.5.14. Posteriormente, a la vista de la petición expresa del Letrado del penado, que solicitaba se aplicara la suma al pago de la pena sustitutiva, se dictó la resolución apelada, que acordó estar a lo dispuesto en el proveído de 26.7.16.

1.2. El recurrente, si bien reconoce que en fecha 28.5.14 se dictó auto que revocó la pena sustitutiva y ordenó el cumplimiento penitenciario de los 4 meses y 15 días de prisión impuestos en sentencia de conformidad, alegó que la falta de pago de la pena sustitutiva en su día obedeció una situación de precariedad económica que le impidió hacer frente al abono de la suma, situación que el penado ya habría superado, como se demuestra mediante la consignación de la suma correspondiente, por lo que estima innecesario el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Por su parte, tanto el Ministerio Público, como la jueza de instancia, oponen, sin mayor desarrollo argumental, la literalidad del artículo 88.2 (" En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte del tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas ..."), añadiendo que en su día también se dictó resolución, firme, denegatoria de la responsabilidad personal subsidiaria.

SEGUNDO

Datos fácticos relevantes del penado 2.1. En la ejecutoria de la que dimana el presente rollo se trata de decidir si D. Pedro Antonio ha de cumplir la pena, inicialmente impuesta en sentencia, de 4 meses y 15 días de prisión, al haberse revocado la pena de multa sustitutiva ante el impago de la misma.

2.2. El Sr. Pedro Antonio fue condenado por sentencia firme de 6.3.12 por sendos hechos (conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia) cometidos en fecha

23.5.09.

El penado tiene 56 años de edad, reside legalmente en España y sólo cuenta con otro antecedente penal; en concreto, por haber cometido en fecha 8.7.09 otro delito de conducir bajo los efectos del alcohol, por el que fue condenado en firme en fecha 23.11.10.

En el curso de la presente ejecución no abonó las multas impuestas ni la impuesta como pena principal ni como pena sustitutiva, si bien ello ocurrió ante la ausencia de capacidad económica para hacer frente a su pago. Posteriormente, extinguió la multa impuesta como pena principal, haciendo pago de lo debido, e intentó hacer lo propio con la sustitutiva, no permitiéndoselo la jueza de instancia.

TERCERO

La suspensión y la sustitución a la luz de la CE y de la LO 1/2015. 3.1. Existe una doctrina jurisprudencial, que parece compartir el auto apelado, que estima que la suspensión y la sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad no constituyen derechos del penado en sentido propio, sino facultades discrecional que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos (117 CE, 2.1 y 18.2 LOPJ, y 988, 990 y 794 Lecrim). De tal premisa dicha doctrina deriva dos consecuencias:

  1. La regla general es el cumplimiento de todas las penas privativas de libertad, incluso las inferiores a 2 años.

  2. Al ser la decisión de suspensión y/o sustitución una facultad discrecional, se concede un amplísimo margen al órgano judicial decisor, de modo que, siempre que respete los elementos reglados contenidos en la norma

y observe el procedimiento que la misma dispone, podrá decidir si excepciona la referida regla general de cumplimiento carcelario.

3.2. Dicha doctrina ha de estimarse modificada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia suspensiva. Como hemos dicho en otras resoluciones, el Alto Tribunal se ha referido a la naturaleza y alcance del principio de discrecionalidad en relación con la decisión de suspender una pena privativa de libertad sobre la base de los artículos 120 y 9.3 CE (entre otras, SSTC 224/1992, 115/1997 y 55/1999 y 164/1999 ).

Dichas resoluciones concluyen que la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 CE . En este sentido, el Tribunal recuerda que un correcto entendimiento de la discrecionalidad judicial pasa por la necesidad de que, a la hora de decidir en un sentido u otro los Tribunales atiendan a la edad y antecedentes del reo, la naturaleza del hecho punible y las circunstancias de toda clase que concurrieren en su ejecución.

Posteriormente, el Tribunal ha ido mucho más allá. Así, estima que las resoluciones que afectan a la suspensión de la pena privativa de libertad, necesitan una mayor fundamentación, pues si bien no constituyen decisiones sobre restricciones de libertad en sentido estricto, sí afectan al valor de la libertad en cuanto que modalizan la forma en la que se llevará a cabo la ejecución de la restricción de la libertad. Tal incidencia en el valor libertad requiere de un canon reforzado de motivación ( STC 248/2004, de 20 de diciembre, 320/2006 de 15 de noviembre o 75/2007, de 23 de mayo ) que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se pronuncien sobre la suspensión no sólo no constituyan la aplicación no arbitraria de las normas aplicables al caso, sino también que exterioricen los elementos necesarios para entender efectuada la ponderación de los fines de la institución y los bienes y valores en conflicto ( STC 8/2001 ), con insistencia en la exigencia de que se valoren las circunstancias individuales o personales del penado.

3.3. No son, en consecuencia, compartibles las premisas apuntadas en 3.1: ni existe un principio general de cumplimiento penitenciario de las penas de prisión inferiores a 2 años, ni la discrecionalidad equivale, salvados los requisitos estrictamente formales o procedimentales, a decisionismo. La decisión ha de vincularse necesariamente con las finalidades y objetivos normativamente perseguidos por el sistema penal, sin descuidar en ningún caso la realidad empírica.

3.4. A tal efecto, conviene remarcar que la reforma operada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR