SAP Santa Cruz de Tenerife 276/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2017:888
Número de Recurso590/2017
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución276/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000590/2017

NIG: 3803843220160010691

Resolución:Sentencia 000276/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000031/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Sergio

Encausado Luis María Diego Francisco Encinoso Encinoso Eulalia Raya Pastor

Apelante Juan Ramón Pilar Betsabe Diaz Diaz Jaime Modesto Comas Diaz

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2017.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 590/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 31/2017, habiendo sido partes, de la una y como apelantes, D. Luis María,

representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA EULALIA RAYA PASTOR y bajo la dirección letrada de D. DIEGO ENCINOSO ENCINOSO, y D. Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales

D. JAIMEN COMAS DÍAZ y bajo la dirección letrada de DOÑA PILAR DÍAZ DÍAZ, como parte apelada y en el ejercicio de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL y ponente la Sra. Magistrada, DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los Santa Cruz de Tenerife, con fecha 23 /2/17, se dictó sentencia aclarada por auto de fecha 8 de marzo de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" 1.-/ Que debo condenar y CONDENO a Luis María y Juan Ramón como autores criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia e intimidación ya definido, con agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

  1. -/Que debo condenar y CONDENO a Luis María y Juan Ramón,como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del C.P . en caso de impago .

En concepto de responsabilidad civil deben indemnizar a Angustia por las lesiones en 375 euros y 123 euros por el móvil sustraído de forma solidaria y a la"Tienda 24 horas Veloz "en la cantidad de 50 euros por el dinero sustraído también de forma solidaria . "

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Son hechos probados y así se declara que : Sobre las 07:00 horas del día 13 de septiembre de 2016, los acusados Luis María y Juan Ramón, con DNI. respectivos nº NUM000 y NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales que les sean computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de acuerdo y guiados por un evidente ánimo de enriquecimiento ilícito, después de vigilar desde afuera la "TIENDA 24 HORAS VELOZ", que está sita en el nº 17 de la Avenida de Los Majuelos y al observar que la empleada Angustia se quedaba sola en la misma, irrumpieron en el establecimiento llevando ocultos sus rostros con unas bragas y unas capuchas.

A continuación, uno de ellos, Juan Ramón, que iba armado con un cuchillo, se acercó a la dependienta y le colocó el arma blanca a la altura de la barriga, obligándola a retroceder hasta hacerla caer al suelo, al tiempo que en tono atemorizador le dijo: "Estáte quieta o te lo entierro", en tanto el otro arrancó la caja registradora que contenía el dinero de la recaudación, dándose los dos a la fuga, no sin que antes el primero de los citados también arrebatara a la empleada su teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Gran Prime 5P con nº de serie NUM002, valorado por ella en 123 #8364;.

Como consecuencia del golpe que se dió en la caída, la víctima y perjudicada Angustia sufrió una contusión en el codo derecho, además de una crisis de ansiedad, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa por medio de observación y exploración física, y pauta de antiinflamatorios y ansiolíticos, tardando en sanar 5 días impeditivos del desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le reste secuela alguna.

Con el botín en sus manos, los dos acusados salieron a la calle dirigiéndose en dirección a Las Veredillas, pero los gritos de auxilio de la empleada alertaron a un compañero de ésta y a vecinos del lugar. Salvador, el compañero siguió a los atracadores, a los cuales durante la huida se les cayó la caja registradora, que fue recuperada con algunas monedas y entregada al legal representante del establecimiento afectado.

Días después, gestiones policiales permitieron la identificación de los dos autores de los hechos, habiendo acordado la Sra. Magistrada-Juez instructora como medida cautelar la prisión provisional del investigado Luis María, en virtud de auto de fecha 03/10/2016."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella, recurso de apelación por la representación procesal de Luis María, invocando como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por la presentación procesal de Juan Ramón, invocando como motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E y del principio in dubio pro reo, así como infracción de preceptos penales sustantivos de los arts. 237, 242. 1, 2 y 3 del C.P . por indebida aplicación y la indebida aplicación de la agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P .. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, el Ministerio Público formuló oposición a los recursos interesando su desestimación.

CUARTO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 590/2017, se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de Luis María y Juan Ramón, recurren la sentencia de fecha 23 /2/17, aclarada por auto de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. 31/2017, por la que se les condenó como autores de un delito consumado de robo con violencia e intimidación ya definido, con agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del C.P . en caso de impago. Y en concepto de responsabilidad civi,l deben indemnizar a Angustia por las lesiones en 375 euros y 123 euros por el móvil sustraído de forma solidaria y a la"Tienda 24 horas Veloz "en la cantidad de 50 euros por el dinero sustraído también de forma solidaria .

RECURSO DE Luis María .-

SEGUNDO

El motivo sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se basa en síntesis, en que la prueba practicada en el juicio oral no resultó suficiente para acreditar la autoría del recurrente, por cuanto los testigos que declararon en el plenario no reconocieron a Luis María . La perjudicada, empleada del establecimiento 24 Horas no lo reconoció porque estaba tapado con una braga y una capucha. Y el testigo Salvador ( sic) estaba en su casa, situada a una altura de un segundo piso y no les vio la cara a los autores.

La parte recurrente solicitó la revocación de la sentencia impugnada, absolviendo al recurrente Luis María .

TERCERO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de...

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