SAP Barcelona 518/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteMARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
ECLIES:APB:2017:6463
Número de Recurso161/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución518/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP161/17

Proceso Abreviado nº 139/15

Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 518

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Árzua Arrugaeta

Dª Mª José Magaldi Paternostro

Dª Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona a diecisiete de julio de dos mil diecisiete

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 139/15, Rollo de Sala nº AP161/17 sobre delito contra la Hacienda Pública procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública asi como la Abogacía del Estado en defensa de la Hacienda Pública y como parte acusada Ignacio representado por el Procurador Sr López Chocarro y Teodora, representada por el Procurador Sr López Chocarro,siendo responsables civiles subsidiarios SARM S.A. y BBM&A S.A. representadas por el Procurador Sr López Chocarro en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada a 13 de marzo de 2017 por el Sr Juez del expresado Juzgado .

El recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal fue impugnado por la representación procesal de los acusados quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de marzo de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 139/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Apelada fue la sentencia por la parte antes referida y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 19 de junio de 2017, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO

Articula la Abogacía del Estado el recurso de apelación que interpone contra la decisión absolutoria del Juez a quo en realidad - y aun cuando los escinde en dos asociando a cada uno de ellos pedimentos distintos dotando al último de una apariencia de infracción de ley - alrededor de un único motivo: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia absolutoria que a favor de los acusados pronuncian siendo así que la prueba era suficiente para fundar una sentencia condenatoria, prueba de la que habría realizado una valoración irracional y arbitraria motivo por el cual procedería declarar la nulidad de la sentencia o, en su caso, una valoración equivocada supuesto en el cual procedería la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria acorde a sus pretensiones punitivas.

.El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO

Como hemos dicho en nuestro auto de fecha 11 de octubre de 2016 (Rollo nº 197/2016) y en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2016 (Rollo nº 212/2016) no existe -como pone de relieve la STS de 6 de octubre de 2010 - un derecho de la parte acusadora a que se declare la culpabilidad del acusado sino que el derecho a la tutela judicial efectiva que le ampara se cumple con el derecho a acceder a los Jueces y Tribunales para obtener de ellos una resolución fundada en Derecho que resuelva su pretensión sea o no estimatoria. En cambio, el acusado sí tiene un derecho a la presunción de inocencia que solo se desvirtúa si concurren tres exigencias básicas: a) Que exista prueba de cargo objetivamente licita y validamente practicada; b) Que el Tribunal sentenciador operando sobre esta base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado pues si el resultado de la prueba es dubitativo se impondría la absolución en razón del respeto al principio procesal "in dubio pro reo"; y c) Que entre el presupuesto probatorio objetivo y la convicción subjetiva resultante exista un enlace lógico de racionalidad valorativa comprobable objetivamente, esencial para conjurar todo atisbo de arbitrariedad prohibida, cuyo control corresponde al Tribunal de casación.

Como consecuencia mientras que para un pronunciamiento de condena se necesitará mostrar la concurrencia de las exigencias que lo condicionan - entre ellas una razonable valoración de la prueba- el razonamiento absolutorio tendrá ya una motivación suficientemente razonada con expresar que no se considera probado el hecho o la participación del acusado porque esto significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza y la subsistencia de la duda basta para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad siendo forzosa en consecuencia la absolución ( STS de 7 de diciembre de 2005 ).

Por lo tanto si en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24 de la CE que conduce directamente a la absolución del acusado, en las absolutorias recurridas por la acusación que denuncia una irrazonable valoración de las pruebas de cargo (que no otra cosa es el aducido "error en la valoración de la prueba"), el acceso a la segunda instancia no puede implicar la imposición al Tribunal de instancia una convicción que por si mismo no obtuvo ni suplir su ausencia con otra convicción propia fundada en pruebas que el Tribunal no presenció, es decir, sin inmediación, sino solo la posibilidad de que este constate la falta de tutela judicial efectiva en la medida y solo en la medida en que esa racionalidad valorativa de la sentencia absolutoria resulte incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión arbitraria ; posibilidad que es la que acoge expresamente la Lecrim en sus articulos 790.2 y 792.2 tras la reforma operada a la misma por la Ley 41/2015 de 5 de octubre.

Expuesto lo anterior, en el supuesto que nos ocupa el Juez a quo absuelve a los acusados y así lo razona y justifica esencialmente en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de apelación, porqué valorada la prueba practicada en el acto del Juicio no pudo alcanzar la convicción necesaria para considerar probado que, como sostiene la AEAT, la actuación de los acusados fuera una maniobra de simulación orquestada para hacer pasar como un derecho distinto los ingresos profesionales o dicho de otra manera que el negocio jurídico fue una ficción (un negocio simulado utilizando terminología juridico privada) destinado exclusivamente a tributar en el periodo impositivo señalado como impuesto de sociedades lo que eran ingresos profesionales sujetos al IRPF. Como primera objeción aduce la parte recurrente que la valoración de la prueba practicada y la motivación que justifica la decisión judicial es arbitraria e irracional lo que el Tribunal tras la mera lectura de la sentencia obviamente no puede compartir entre otros extremos porque una valoración

puede ser equivocada o errónea y no ser, sin embargo, arbitraria e irracional, extremos estos últimos que no especifica la recurrente (¿donde radica la irracionalidad?,¿en que aspectos traspasa los limites de la valoración según las reglas de la lógica para incidir en arbitrariedad?) la cual parte de una diferente interpretación de las finalidades que guiaron el negocio y de la operabilidad real del negocio mismo.

Por el contrario, la sentencia examinada en su conjunto permite conocer, por un lado, las múltiples pruebas practicadas (de cargo y de descargo) con expresión del contenido de cada una de ellas y en especial del de las periciales efectuadas y, por otro, en directa relación con el resultado de las mismas (todas ellas pruebas personales) las razones por las que considera que no han quedado probados los hechos objeto de acusación lo que conecta con el alegado error en la valoración de la prueba pero de ninguna manera permite afirmar -como precipitadamente lo hace la parte recurrente- que la valoración efectuada por el Juez a quo y el resultado de su valoración que explicita profusamente sea irracional y en menor medida arbitraria, motivo por el cual la solicitud de nulidad de la sentencia debe ser denegada por carecer de todo fundamento: se practico prueba, la prueba se valoró detenidamente y el Juez a quo atendido el resultado de las pruebas personales practicadas (declaración acusados, testificales y periciales) justificó fáctica y jurídicamente las razones por las que no podía alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieran como los relataban las acusaciones, conclusión coherente con las reglas de la lógica y respetuosa con los principios que rigen la libre valoración de la prueba y no, como gratuitamente aduce la parte " arbitrarias, irracionales y absurdas".

Y al hilo de lo expuesto el Tribunal además de agradecer los ejemplos que a efectos de ilustrarle se le proponen aun cuando son mas propios de un aula universitaria en la que se enseña a los futuros letrados los rudimentos de la rama del Derecho de que se trate, no puede dejar de significar -también a efectos ilustrativos de naturaleza jurídica y de las buenas maneras en los usos del foro - la perplejidad jurídica que le causa el párrafo incluido en la...

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