SAP Madrid 257/2017, 28 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución257/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0249147

Recurso de Apelación 53/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1a Instancia nº 46 de Madrid

Autos de División Herencia 1596/2015

DEMANDANTE/APELADO: Da Ramona

PROCURADOR: Da IRENE ARANDA VARELA

DEMANDADOS/APELANTES: Da Sagrario y Da Tania

PROCURADOR: Da ISABEL SÁNCHEZ RIDAO

DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: Da Marí Trini, D. Martin, Da Amelia y D. Pedro

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 257

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Da ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División Herencia 1596/2015 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 46 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 53/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada Da Ramona representada por la Procuradora Da IRENE ARANDA VARELA, como demandadas-apelantes Da Sagrario y Da Tania representadas por la Procuradora Da ISABEL SÁNCHEZ RIDAO, y como demandados-apelados Da Marí Trini, D. Martin, Da Amelia y D. Pedro, que no han comparecido en esta alzada

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1a Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, en representación de Doña Ramona, contra Don Pedro, Don Martin, Doña Marí Trini, Doña Sagrario, Doña Amelia y Doña Tania, debo declarar y declaró que el inventario del caudal hereditario de la causante Doña

Lorena, está formado por los siguientes bienes:

ACTIVO :

VIVIENDAS

AVENIDA000, NUM000, NUM001, situada en Madrid.

C/ DIRECCION000 NUM002, situada en Madrid.

AVENIDA001 NUM003, NUM004, situada en Torremolinos (Málaga).

C/ DIRECCION001 NUM005, situada en Madrid.

AV. MANZANARES 156, LOCAL 3 y 4, situada en Madrid.

C/ DIRECCION002 NUM006, NUM007 NUM008 Y NUM007 NUM009 .

AVENIDA001 NUM003, AP NUM010 Y AP NUM004, situado en Torremolinos (Málaga).

C/ DIRECCION003 NUM011, El Casar de Escalona (Toledo).

PLAZAS DE GARAJE

Plaza NUM012 en AVENIDA001 NUM003, Bloque NUM009 NUM013 - NUM014, situada en Torremolinos (Málaga).

Plaza NUM015 en AVENIDA001 NUM003, Bloque NUM009 NUM013 - NUM014, situada en Torremolinos (Málaga).

Plaza NUM010, en AVENIDA001 NUM003, Bloque NUM009 NUM013 - NUM014, situada en Torremolinos (Málaga.

TRASTEROS

Trastero NUM016, NUM017, en AVENIDA001 NUM003, situada en Torremolinos (Málaga).

Trastero NUM012, NUM017, en AVENIDA001 NUM003, situada en Torremolinos (Málaga).

Trastero NUM018, NUM017, NUM017, en AVENIDA001 NUM003, situada en Torremolinos (Málaga).

SALDO EN CUENTA CORRIENTE BANKIA

A fecha del fallecimiento de la causante, esta cuenta presentaba un saldo de 509,84 euros.

PASIVO :

No existe reconocida actualmente partida alguna.

No se hace pronunciamiento sobre pago de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por las codemandadas Da Sagrario y Da Tania se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 17 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento de división judicial de Herencia, por doña Ramona, solicitando la división de la herencia de doña Lorena .

Dicho escrito indica que como herederos han de intervenir don Pedro, don Martin, doña Marí Trini, doña Sagrario, doña Amelia y doña Tania .

Indicaba la demandante que en el testamento de la causante, en su disposición primera, se indica que la testadora "deja a su esposo" el usufructo universal, si bien, indica, al haberse disuelto el matrimonio por motivo de divorcio, dicho llamamiento no tiene eficacia.

Convocadas las partes a la formación de inventario, la representación de doña Tania y doña Sagrario se opuso a la exclusión del que fue cónyuge del expediente. Igualmente mostraron su disconformidad con la propuesta de inventario realizada por la demandante, por lo que al no existir acuerdo se convocó a las partes a juicio verbal.

Celebrado juicio verbal, se dictó la sentencia que se recurre, la cual consideró que don Pio, que fue esposo de la causante, carecía de derechos hereditarios, dado que la causante falleció el 12 de octubre de 2013, habiéndose divorciado del citado don Pio el 3 de marzo de 2008. Excluyó del inventario el derecho de subarriendo de local sito en la calle Antonio López 49 de Madrid y con respecto a la rendición de cuentas de doña Ramona, que fue tutora de la causante, entendió que existía prejudicialidad civil al seguirse procedimiento a tal respecto ante el juzgado de primera instancia 78, por lo que procedió a fijar inventario, sin perjuicio de realizar, en su día, complemento del mismo a resultas de lo que se acordase en dicho proceso.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega la parte recurrente que el argumento que utiliza la sentencia recurrida para justificar la carencia de derechos sucesorios de don Pio sería acertada si se tratase de aplicar lo dispuesto en los artículos 834 y siguientes del Código civil, si bien en el presente supuesto el usufructo universal que ostenta el mismo no es una herencia sino un legado, por lo cual entiende que al aceptar la herencia deberían llamar al legatario para hacerle entrega de su legado, y que así debía reconocerse en la sentencia.

Indica, además, que en el fallo de la sentencia no se hace alusión a esta cuestión, lo cual dejaba la recurrente en una total indefensión al desconocer si se acepta o no su petición, ya que se limita a mencionarla de pasada en los fundamentos jurídicos.

Considera que la voluntad de la testadora es firme, válida e inequívoca, ya que no revocó el testamento ni volvió a casarse.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Ante todo, cabe señalar que la presente resolución se dicta, tal y como señala el artículo 794.4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de terceros.

Por ello, se analizará si el que fue esposo de la causante debe o no intervenir en el presente procedimiento de división del patrimonio hereditario, a los solos efectos de la formación de inventario en el presente procedimiento, y sin perjuicio de los derechos que éste pudiera considerar le asisten, y que podrá ejercitar en el procedimiento correspondiente.

Dicho sea, por cuanto las recurrentes, hijas del que fue esposo de la causante, no solicitan en el presente recurso nulidad de lo actuado y la reproducción del proceso con intervención de su padre, y por ello, y dado que el artículo 227.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide declarar de oficio la nulidad con motivo de un recurso, aún en la hipótesis, que se indica a efectos meramente dialécticos, de que se entendiese que don Pio ostenta derechos en la herencia de su ex esposa, no cabría sino establecer las consecuencias inherentes a ello pero sin poder retroceder en las actuaciones.

No obstante, como se indicaba, la presente resolución es sin perjuicio de terceros, y por ello la única cuestión a dirimir es si, a los solos efectos de la división judicial de patrimonios entre los herederos de la causante que son parte del proceso, debe aplicarse la cláusula testamentaria que otorga al esposo el usufructo universal de los bienes.

QUINTO

El cónyuge viudo que concurre a la sucesión con hijos o descendientes, ostenta, por ministerio de la ley, ostenta los derechos que le otorga el artículo 834 del Código civil, siempre y cuando no medie separación legal o de hecho.

Viene a reconocer la propia parte recurrente, que don Pio carece de tales derechos, toda vez que se divorció de la causante antes del fallecimiento de ésta, y efectivamente, el citado artículo 834 del ...

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