SAP Cádiz 199/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2017:716
Número de Recurso675/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 199

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

JUICIO ORDINARIO Nº 864/2015

ROLLO DE SALA Nº 675/2016

En Cádiz, a 29 de junio de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Montserrat, representada por la Procuradora Sra. Bachiller Burgos, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González de Castro.

Como parte apelada han comparecido DOÑA Paloma y DON Octavio, representados por la procuradora Sra. Enrique Luque y asistida por el letrado Sr. Carreño del Pino.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 6/09/2016 en el procedimiento civil Nº 864/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda de retracto arrendaticio, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en aquella, por estimarse que la actora carece de legitimación para ejercitar la acción de retracto por no haber alegado ni acreditado ser agricultor profesional.

Por la parte apelante se alega como primer motivo del recurso que la actora ostenta la condición de agricultora profesional y ello está acreditado con los documentos que aporta, con la prueba testifical y al estar implícita dicha condición en la de arrendataria en un contrato de arrendamiento rústico sometido a la legislación especial, además de no haber sido dicha cuestión objeto de controversia y haber sido apreciada su falta de oficio sin posibilidad de subsanación.

Por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia de instancia y en su defecto se reproduce la alegación de caducidad de la acción de retracto ejercitada.

SEGUNDO

Comenzando por la última cuestión planteada por la parte apelante relativa a la apreciación de oficio de la falta de legitimación de la demandante, debe decirse que el art. 10 de la LECivil establece que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

En relación con la legitimación, la doctrina del Tribunal Supremo ha sido reiterada antes y después de la Nueva LECivil. Dice la STS de 15 de octubre de 2002, "que una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998, y 6 de mayo de 1997, ) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito) y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello" En el mismo sentido se pronuncia la STS de 12/12/2006 .

La legitimación activa ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar" - STS 634/2010, de 14 de octubre . Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio "es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción".

"En consecuencia, como regla, la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia. Así lo afirma el primer párrafo del artículo 10 LEC, a cuyo tenor "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

(TS 1ª 9-5-13).

Siendo así, se ha de concluir que no actúa indebidamente la juez de instancia apreciando de oficio la falta de legitimación de la demandante para el ejercicio del...

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