SAP La Rioja 114/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:208
Número de Recurso688/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00114/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

JGM

N.I.G. 26089 37 1 2016 0101251

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2015

Recurrente: Hugo

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON

Recurrido: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO CAJA RURAL DE NAVARRA,

SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRE, Mateo

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: JAVIER MENDIVE NAVARRO, SILVIA MARTINEZ SOTO

SENTENCIA Nº 114 DE 2017

ILMOS/AS.SRES/AS.

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 250/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 688/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Hugo, representado por el Procuradora D. Luis Ojeda Verde; y en consecuencia, ABSUELVO a Mateo y CAJA RURAL DE NAVARRA, representados por la Procuradora Doña Marina López-Tarazona Arenas, de las pretensiones ejercidas en su contra, con condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Hugo, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de marzo de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Hugo en ejercicio de acciones acumuladas reivindicatoria y de deslinde, frente a don Mateo y Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, respecto de las fincas registrales del Registro de la Propiedad de Haro, NUM000 propiedad del actor, y NUM001, propiedad del demandado señor Mateo, colindantes ambas.

SEGUNDO

La jurisprudencia reconoce el ejercicio acumulado de las acciones de deslinde y reivindicatoria que se da en aquellos supuestos en que el objeto de la reivindicación no se encuentra suficientemente delimitado, y ello por evidentes razones de economía procesal, pues se pretende, además de la previa delimitación de la propiedad, que aquella sea reivindicada. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1990 estableció que nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada, y en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1964, 23 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1983, o 17 de enero de 1984 .

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 4-9-2009 : Del derecho de dominio derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del mismo texto legal .

La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante y práctica doctrina jurisprudencial, por todas emanada de las Sentencias Sala 1ª del Tribunal Supremo y que recoge la de 30 de octubre de 1997, los siguientes requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión y, c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.

La segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997 .

Ambas acciones son distintas y, si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes y así se reconoce en STS de fechas 11 de julio 1988 y de 27 de enero 1995 . Mientras que la acción reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas, por lo que deberá resolverse sobre la preferencia del título previa su exacta identificación, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguientemente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en la acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante.

En definitiva, cuando lo reivindicado es un cuerpo cierto y no hay discusión alguna respecto a su extensión, debe decidirse a quien corresponde la propiedad de la finca litigiosa fundándose en las pruebas que en apoyo

de sus respectivos títulos le aporten las partes, bien a efectos puramente declarativos como reivindicatorios; sin embargo, si la acción se plantea como una controversia derivada del trazado de una linde como actuación unilateral de uno de los colindantes, prescindiendo del consentimiento del otro e invadiendo, según la adversa, los confines de la finca, ello origina una confusión de linderos que requiere un nuevo trazado de la línea con participación de los dos propietarios interesados, lo que constituye propiamente la acción de deslinde y que, en cuanto puede suponer la recuperación del terreno indebidamente ocupado participa de la naturaleza de la reivindicación inmobiliaria.

Como señaló la sentencia de esta Audiencia de 7 de septiembre de 1998, la acción de deslinde exige por su propia naturaleza que no discutan las partes que sea una u otra propietarios de las fincas colindantes, sino que discrepen tan sólo respecto a la ubicación de la línea divisoria que las separa, pretendiéndose concretar y precisar el alcance que en la realidad física ha de atribuirse a los titulares dominicales. Así las cosas, la acción de deslinde se dirige a concretar el campo de lo incierto, no para decidir cuestiones de prevalencia dominical en favor de determinados titulares; tiende pues a individualizar el objeto, determinando los linderos del predio y delimitar los recíprocos derechos ante la imprecisión o confusión, diferenciándose de la acción reivindicatoria en que ésta es una acción recuperatoria que se dirige contra el poseedor, y así al reivindicar se pide que se nos dé lo que posee otro, porque es nuestro; y al deslindar se pide sólo que se adjudique a quien sea dueño una zona dudosa (toda a uno, o a otro, o en partes iguales o diferentes a cada uno), no pidiendo el actor que se dé, como en la reivindicatoria, sino que se fije un límite, que quede para cada uno lo que corresponde. Mientras que la acción reivindicatoria supone una controversia, la acción de deslinde se dirige a precisar un estado de hecho, se concreta a la extensión cuantitativa entre fundos contiguos, a la individualización de confines, no se discrepa sobre la validez de los títulos que cada litigante aporta en defensa de sus alegatos, y así si los respectivos títulos de propiedad no se niegan y sólo se discute acerca de una interpretación respecto a la figura del fundo al que concierne habrá una acción de deslinde, no discuten las partes que sea una y otra propietaria de las fincas vecinas, sino que discrepan tan sólo respecto a la ubicación de la línea divisoria que las separa.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11-3-2010 razona:

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007 y 3 de febrero de 2009, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción reivindicatoria que se ejercita en la presente demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad y la recuperación posesoria pretendidas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora del mismo, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del objeto reivindicado, cuya prueba incumbe al actor, ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia de que el demandado no demuestre ser dueño de la cosa materia de acción. Así, en el caso de reivindicarse una finca o porción de ella, el actor debe ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que...

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