SAP Málaga 259/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO
ECLIES:APMA:2017:1197
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución259/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N

Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112

NIG: 2906743P20120042270

Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 112/2017

Asunto: 200792/2017

Negociado: E

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 331/2014

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE MALAGA

Contra: Isaac y Modesto

Procurador: JUAN CARLOS RANDON REYNA y OSCAR SAGRADO BLANCO

Abogado: ANTONIO JOSE MIMBRERA IZQUIERDO y LORENA GALVEZ TRINIDAD

Ac. Part.: Agueda y Edurne

Procurador:

Abogado: VALENTIN ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA N.259

ILMAS. SRAS.

Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ

Presidenta

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistradas

Málaga, a 23 de junio de 2017

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 331/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga seguidos por delito contra la administración de justicia y delito de amenazas contra Modesto, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don Oscar Sagrado Blanca y defendido por el Letrado don Miguel Angel García Gutiérrez, y contra Isaac, representado por el Procurador don Juan Carlos Randón Reyna y defendido por el Letrado don Miguel Angel García Gutiérrez, resultando el resto de los datos identificativos de

los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Agueda y Edurne, representadas por el Procurador don Angel Fernández Bernal y defendidas por el Letrado don Valentín Robles Fernández, como acusación particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 9 de enero de 2017, dictó sentencia que, considerando probado que:

Queda probado, y así expresamente se declara, que:

PRIMERO

El día 17/04/12, mientras Edurne y su hija, la menor Rafaela, se encontraban en la Ciudad de la Justicia de Málaga a fin de ser llamadas como parte a la practica de diligencia judicial, el acusado Modesto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, éste, dirigiendo el gesto a la menor, hizo la Señal de la Cruz, alzando los puños, y posteriormente, al pasar junto a la menor, escupió por dos veces al suelo, pretendiendo con ello condicionar las manifestaciones que ésta pudiere realizar con ocasión de su declaración testifical, lo que le causo pavor.

Días después el acusado Isaac, mayor de edad y sin antecedentes penales quien es hijo a su vez del acusado Isaac, acudió a las proximidades del Colegio donde Rafaela cursa estudios, y dirigiéndose a ésta, le manifestó que "se iba a enterar por lo que le hizo a su padre", en alusión a la declaración que prestó con ocasión de una causa por abuso sexual, causando terror en la menor.

SEGUNDO

El día 22/05/12, cuando Agueda, tía de la menor Rafaela, paseaba junto a su hija de seis años por el Puente DIRECCION000 de esta ciudad, se le aproximó un vehículo en el que viajaba el acusado Isaac

, y señalándola con el dedo, la amenazó diciéndole: "Ahora te lo diré. Cuando te pille arriba, me cago en todos tus muertos, te tengo que matar", ante lo que Agueda, presa del pánico, busco refugio en una farmacia de las inmediaciones.

finalizó con fallo que reza:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la conden a, Y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagad as, y ello con expresa imposición de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isaac como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Modesto fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional por falta de motivación y vulneración de precepto legal .

Así mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de Isaac alegando error en la valoración de la prueba, infracción de precepto constitucional por falta de motivación y vulneración de precepto legal .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Puesto el primer motivo de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Modesto y Isaac es el mismo, error en la valoración de la prueba y se funda en alegaciones idénticas pues está suscrito por el mismo Letrado, analizaremos conjuntamente ambos recursos en cuanto a este motivo e igualmente respecto del segundo de los motivos invocados, infracción de precepto constitucional por falta de motivación de la sentencia, a fin de no ser reiterativos.

Dicho esto y respecto del primer motivo de ambos recursos hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem " en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos ", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989 EDJ 1989/919 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto...

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