SAP Madrid 476/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:10458
Número de Recurso1088/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución476/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0123478

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1088/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 377/2016

Apelante: D./Dña. Eliseo y D./Dña. Serafina

Procurador D./Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ y Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado D./Dña. JUAN SOLOZABAL ANGLADA y Letrado D./Dña. PABLO UTRILLAS MORITA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 476/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARIA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 377/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 24 de Madrid y seguido por un delito de usurpación de bien inmueble, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Eliseo y Serafina, con impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 8 de mayo de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha quedado probado y así se declara que en fecha no determinada pero en caso anterior al 20 de marzo de 2015 los acusados Eliseo y Serafina accedieron a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 planta de Madrid, ya que no tenían donde ir, debido a su situación de indigencia, y extrema pobreza, propiedad de la entidad Cataluña Banc S.A., sin contar con autorización del mismo, y con ánimo de ocuparla definitivamente permaneciendo en la misma hasta fecha de hoy".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar a Eliseo y Serafina como autores responsables de un delito de usurpación del art. 245.2 del C.P ., sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, conllevando lo anterior la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con expresa imposición de las costas procesales.

Procede en este caso el desalojo de los acusados del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000, planta NUM001 de Madrid".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma los correspondientes recursos de apelación por los condenados, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº 1088/17, siendo designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de instancia por considerar, en sus respectivos recursos de apelación, que no contiene pronunciamiento alguno ni se ha valorado la situación de auténtica precariedad social en que se encuentran los acusados, quienes carecen de ingresos económicos y de la posibilidad de hacer frente al pago de un alquiler, por lo que se ven abocados a vivir en una situación de indigencia, sin que quepa apreciar dolo en la conducta de los condenados quienes actúan de este modo al único fin de proteger a su familia. Procedería, por otra parte, la aplicación del principio de mínima intervención penal a supuestos, como el presente, en los que las empresas propietarias de viviendas acuden indebidamente el proceso penal en vez de proceder en vía de civil a un juicio de desahucio.

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, conviene recordar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso al valorar únicamente la declaración de ambos acusados y del representante de la empresa propietaria y agente de policía comparecidos en calidad de como testigos, junto con la documental aportada, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador de instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta que se desprende de la audición de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación, sin duda más subjetiva, por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. La valoración efectuada por el Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el mismo

practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan...

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