SAP Guadalajara 59/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2017:184
Número de Recurso272/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

00059/2017

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100364

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000272 /2017 -S

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Juicio rápido 132/17

Recurrente: Erica, MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO),

Abogado/a: D/Dª LUIS GARCIA SANCHEZ,

Recurrido: Felicisimo

Abogado/a: D/Dª MARIANO ALVARO MARTINEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 59/17

En Guadalajara, a veintidós de junio del dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos Juicio Rápido 132/17, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 272/17, en los que aparece como parte apelante Erica, y dirigido por el Letrado D. Luis García Sánchez, y como parte apelada Felicisimo, y asistido por el Letrado D. Mariano Álvaro Martínez, y Ministerio Fiscal, sobre violencia en el ámbito familiar y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de marzo del 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " El día 8 de febrero de 2017 sobre las 8,16 horas se recibe llamada en la comisaría de Policía de Guadalajara de la madre de doña Erica, en la que se comunicaba que se estaba produciendo una fuerte discusión de pareja en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Guadalajara, entre doña Erica y su pareja, don Felicisimo . El 9 de febrero de 2017 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, en la instrucción de la presente causa, se dictó Auto en el que se acordaron las siguientes medidas cautelares de naturaleza penal: "1 Se le prohíbe al denunciado don Felicisimo aproximarse a menor de 100 metros del domicilio de la denunciante, así como a la persona de DOÑA Erica y del lugar donde la misma se encuentre. Del mismo modo, se acuerda prohibir al denunciado comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ABSUELVO a don Felicisimo del delito de amenazas en el ámbito familiar del que ha sido acusado. Con declaración de las costas de oficio. ACUERDO EL ALZAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas durante la instrucción de la presente causa en Auto de 8 de febrero de 2017 dictado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Erica, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación correspondiente.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara se invoca la errónea apreciación de la prueba por la Juzgadora insistiendo en la contundencia de la declaración testifical de la víctima e invocando el artículo 790 2 reformado l por la Ley 41/2015 de 5 de octubre .

Hay que referirse para resolver la cuestión planteada a la doctrina constitucional limitadora de las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias al margen de la inmediación que ha venido recogido el TS en sentencias como la de la Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 484/2015 de 7 Sep. 2015, Rec. 1765/2014 :" El hito inicial en nuestro ordenamiento de ese estándar hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) . Se ha reiterado luego en más de un centenar de pronunciamientos del TC (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero (LA LEY 1729/2009), o 24/2009, de 26 de enero (LA LEY 1730/2009), 80/2013 o 120/2013).

El Fiscal se anticipaba en su escrito de recurso a esa previsible objeción citando la STS 370/2014, de 9 de mayo (LA LEY 60542/2014).

Tal doctrina, bien asentada en la actualidad, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH. La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (LA LEY 32766/2000) (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ), y con matices y variaciones y modulaciones, muchas posteriores.

El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes los tres del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que proclama ex novo la culpabilidad en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación -o casación- se plantean cuestiones de hecho referidas a la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, deviene imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que

el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal de apelación ha de oír personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dada la naturaleza personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Sin esa percepción directa no podrá modificar los hechos probados para conducir a la condena del acusado.

Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas.

La STC 205/2013, de 5 de diciembre (LA LEY 195762/2013) desarrolla estas ideas cumplidamente:

"La cuestión referida a la condena en segunda instancia en virtud de valoración de pruebas personales no practicadas con inmediación ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002), y que viene reiterándose en otras muchas desde entonces.

Tal como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), "según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican... Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales" (FJ 2).

Si...

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