SAP Salamanca 360/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:441
Número de Recurso380/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00360/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0008031

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ LOMANA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 360/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

Dª MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a catorce de Julio del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 821/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 380/2.017 ; han sido partes en este recurso: como apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A ., representado por la Procuradora D. Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección Letrada de D. Enrique Sanz Fernández Lomana y; como apelados DON Ildefonso Y DOÑA Lucía, representados por la Procuradora Doña María Ángeles Vázquez Lucena, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día quince de marzo de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Vázquez Lucena, en nombre y representación procesal de D. Ildefonso y Dª Lucía y, en consecuencia:.- 1º Se declara nula la cláusula del contrato de préstamo hipotecario detallada en el hecho primero de la demanda suscrito entre los actores y Banco Popular Español S.A., y que actualmente se ha dejado en suspenso, manteniéndose la vigencia del contrato. 2º.- Se condena a restituir a la entidad bancaria demandada las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por la demandante como consecuencia de referida cláusula desde la fecha misma de la celebración del contrato hasta que se ha dejado de aplicar referida cláusula suelo, en los estrictos términos reflejados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia; todo ello más los intereses legales correspondientes.- Las costas procesales deberán ser satisfechas por la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del Banco Popular Español y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida en los términos expresados en el cuerpo de su escrito.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación de todos los pedimentos del recurso, salvo el referido a la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad, toda vez que por sus mandantes se pide únicamente desde 9 de mayo de 2013, y, por ende, se declare la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés y ordene la devolución de los importes indebidamente abonados por aplicación de la misma cláusula, con imposición de costas de la primera instancia a la demandada, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La entidad de crédito demandada fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho, por infracción del art. 426 LEC, pues al haber ampliado los demandantes en la audiencia previa los límites de la nulidad hasta la fecha de celebración del contrato han alterado sustancialmente sus pretensiones planteadas en la demanda; asimismo, alegó la infracción del art. 218 LEC por incongruencia "ultra petita", al haberse concedido en la sentencia impugnada más de lo pedido por la parte actora, esto es, los efectos de la nulidad de la cláusula sólo desde el inicio del contrato; finalmente alegó la infracción de ese mismo precepto con la consiguiente incongruencia, en este caso "extra petita", puesto que el índice de referencia aplicable según el contrato es el IRPH más 0,25, y sin embargo en la sentencia se aplica el Euribor a un año más 125.

La parte actora se opuso a dicho recurso, insistiendo en que ella lo que solicitó fue la nulidad de la cláusula suelo desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 porque así lo había establecido el Tribunal Supremo, y que ha sido el juez de primera instancia quien de oficio ha extendido los efectos hasta la fecha de inicio del contrato, por lo que debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, puesto que sus pretensiones de nulidad del contrato desde la fecha de la sentencia del tribunal supremo no han sido desestimadas, a no ser que de oficio la audiencia considere que los efectos de la nulidad

deben producirse desde el inicio del contrato, siempre considerando que las pretensiones ejercidas por la parte actora han sido estimadas y se mantenga la condena en costas.

Por lo demás, consideró que no existía incongruencia extra petita respecto del índice de referencia para la determinación de los intereses porque en la práctica aunque se pactó el IRPH, en realidad lo que se aplicó fue el Euribor.

Segundo

Así las cosas, hay que indicar que frente a los tradicionales principios dispositivo y de aportación, que rigen en el proceso civil ( arts. 19, 216 y 282 de la LEC ), la jurisprudencia dimanante del TJUE, posibilita el control de oficio de las cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores y usuarios tan pronto como el juez "disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello", si bien provocando la contradicción a través de la previa audiencia a las partes. La situación asimétrica y de inferioridad en la que se encuentra el consumidor como parte más débil justifica la intervención tuitiva y activa de los órganos jurisdiccionales.

Es precisamente el influjo de la jurisprudencia del TJUE la que trajo consigo la modificación de la LEC, a los efectos de dar cobertura procesal a esas facultades de control por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que se lleva a efecto a través de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en cuya exposición de motivos se hace expresa referencia a que una de las finalidades pretendidas con dicha disposición general radicaba en "la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo" y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicarlas, modificación que se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (caso Aziz).

A consecuencia de tal reforma legislativa se da una nueva redacción a los arts. 552.1, 557.1.7 ª, 561.1.3 .ª y 695 LEC, para posibilitar dicho control judicial. Reforma que poco después, en el año 2015, se extendió al juicio monitorio, en cuya regulación se introdujo un nuevo párrafo, el párrafo 4º, al art.815.

Por su parte, el art. 465.5 LEC preceptúa que "[E]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

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