SAP León 348/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2017:765
Número de Recurso687/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución348/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00348/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0161338

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000687 /2017

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Baltasar

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª INES ARACELI DIEZ DIEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 348/2017

ILMOS . SRES.

DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Presidente

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 7 de Julio de 2017.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Baltasar, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO VECINO ALONSO y asistido de la Letrada DOÑA INES ARACELI DIEZ DIEZ y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 23/02/17 es del tenor siguiente: "FALLO: Debo Condenar y condeno a D. Baltasar como autor criminalmente responsable de un Delito de Abandono de Familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo, y al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación Baltasar se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada, señalándose para deliberación el día 3 de Julio.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente " ÜNICO.- Se declaran probados que Baltasar, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, venía obligado a abonar a Aurelia 300 euros mensuales como pensión de alimentos a favor de su hija Joaquina nacida el día NUM000 de 2003, actualizándose en atención a las variaciones que experimente el IPC, según Sentencia de fecha 15 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de León, en el procedimiento de divorcio 940/07.

Asimismo se declara probado que el acusado teniendo pleno conocimiento de la obligación que le fue impuesta judicialmente, incumplió la misma sin abonar dicha pensión a pesar de contar con capacidad económica para ello los meses de Marzo, Abril y mayo de 2014, ingresando en el año 2015 desde Enero hasta Diciembre tan sólo la cantidad de 100 euros mensuales.

Se declara asimismo probado que la ex mujer del acusado Aurelia se vió obligada a poner estos hechos en conocimiento de la autoridad judicial presentando denuncia en fecha 14 de Abril de 2014, y dictándose auto de procedimiento abreviado en fecha de 4 Febrero de 2016, prolongándose la situación descrita de impago hasta al menos el mes de Diciembre de 2015.

Por último se declara probado que la cantidad total adeudada por el acusado, que ascendía al importe de

3.300 euros por la pensión alimenticia más las correspondientes actualizaciones del ipe, están totalmente satisfechas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de León, condenatoria de Baltasar formula recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal alegando el recurrente error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado la presunción de inocencia, debiéndose revocar dicha sentencia y dictar otra que absuelva al recurrente del delito de impago de pensiones por el que han sido condenado.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . y el principio "in dubio pro reo" alegadas por el recurrente señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Const ituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran

en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de impago de pensiones, no son tales sino "conjeturas y suposiciones" totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas...

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