AAP Barcelona 503/2017, 17 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Número de resolución503/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo Apelación nº 516/17

Diligencias Previas nº 1296/15

Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú

A U T O

Iltmas. Srías.:

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ

D.ª MARÍA CARMEN MARTÍNEZ LUNA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio del año dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por Auto de fecha 3 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú, se dispuso la no oposición a la efectiva expulsión del territorio nacional del ciudadano originario de la República Dominicana, Maximino con NIE NUM000,ordenada por la Subdelegación del Gobierno en virtud de resolución de fecha 15 de marzo de 2016,notificada el día 16 de marzo siguiente por la que se decreta la expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Notificada que fue en legal forma dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal,en tiempo y forma, se interpuso recurso de reforma,en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, interesando que,con estimación del recurso, se reforme el expresado Auto y se acuerde denegar la autorización para dicha expulsión del territorio nacional. Admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas con el resultado que ofrecen las actuaciones. Por Auto de fecha 9 de mayo de 2017,el precitado Juzgado resolvió desestimar el recurso de reforma y confirmó el Auto recurrido en su integridad.

TERCERO

Notificada esta nueva resolución a las partes, disconforme con la misma, el Ministerio Fiscal,interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que,con estimación del recurso, se revoque,deje sin efecto, la resolución atacada y se acuerde su revocación con la denegación de la interesada autorización de expulsión del territorio nacional del dicho encartado.Admitido a trámite el recurso de apelación se confirió traslado a las demás partes personadas con el resultado que ofrecen las actuaciones.Evacuados los traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección

Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para el posterior trámite de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Atendidos señalamientos y causas preferentes y la carga de trabajo de la Sala se procede a deliberar y resolver, siendo Ponente, D. JOSE MARIA TORRAS COLL, Magistrado de esta Sección que emite el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Reitera en esta alzada el Ministerio Fiscal su oposición a la petición gubernativa de autorización judicial para proceder a la expulsión del territorio nacional del ciudadano extranjero extracomunitario encartado en las presentes actuaciones penales, por considerar que dicha expulsión no procede habida cuenta que se ha decretado la apertura del juicio oral contra dicho encausado y otros inculpados por su presunta participación en un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368.1 C.Penal, en concreto tráfico de cocaína y otras sustancias estupefacientes,por el que el Ministerio Público,en el escrito de acusación solicita la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 2400 euros, y por delito de pertenencia a grupo criminal,previsto y penado en el art. 570 ter 1,b) del C.Penal,en relación con el art. 368.1 C.Penal, por el que pedimenta la pena de un año y dos meses de prisión,y en tal sentido se argumenta que para un correcto enjuiciamiento de los coacusados es menester la presencia de todos ellos,dada la interdependencia de acusaciones y,por ende, de la prueba que haya de practicarse en el plenario,de tal suerte que se aceptarse la expulsión del encartado,ello obstaría a la celebración del juicio en su ausencia,y además impediría la correcta práctica de la prueba en relación con los demás acusados que podrían ver mermado su derecho de defensa. Sostiene el Ministerio Fiscal que, a la vista de la naturaleza de los delitos por los que se formula la acusación, si bien es cierto que el delito de pertenencia a grupo criminal, "per se" no obstaría a autorizar la expulsión, sí que implicaría la imposibilidad de efectuar prueba ante la ausencia del dicho acusado.

SEGUNDO

Pues bien, evoquemos que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone :

"Artículo 57. Expulsión del territorio.

  1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.

  2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

  3. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

    1. Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.

    2. Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

    3. Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.

    4. Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.

    Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean

    objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo.

  4. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre.

  5. a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.

    En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

    1. No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez podrá autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se modifican los apartados 4 y 7 por el art. 2.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre . Ref. BOE-A-2003-18088.

    Por su parte el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

    Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos o faltas.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y oído el interesado y las partes personadas, autorice en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días su expulsión, salvo que de forma motivada aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.

    En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

    A los efectos de...

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