SAP Madrid 445/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
ECLIES:APM:2017:10340
Número de Recurso635/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución445/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0007525

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 635/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 59/2016

Apelante: D./Dña. Severino

Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Letrado D./Dña. MIGUEL ALGABA PACIAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N.º 445/17

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 17 de julio de 2017.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 59/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, seguido por delito de atentado y delitos leves de lesiones, contra Severino, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradila Serrano, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, con fecha 23 de enero de 2017, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Probado y así se declara que sobre las 20:40 horas del día 20 de septiembre de 2016 los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional se personaron en la Plaza de Santa Margarita de la localidad de Getafe con el fin de identificar a Severino, quien se encontraba allí increpando a Paloma y a Benito

. Tras lograr que Severino se identificara, los agentes procedieron a intentar que se alejara del lugar para evitar que continuara el anterior altercado. En un momento dado, y cuando el agente número NUM000 estaba conversando con el acusado intentando convencerle para que se marchara, Severino, repentinamente, y con intención de atentar contra el principio de autoridad que representaba, le propinó un puñetazo en el pecho. Extremo que provocó que ambos agentes procedieran a su detención, a la cual el acusado se resistió de manera violenta, lanzando patadas y manotazos que impactaron contra los citados agentes.

Como consecuencia de dicha actuación el agente número NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en codo derecho con tumefacción, que precisó para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Por su parte el agente número NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en gemelo derecho, escoriación superficial en antebrazo izquierdo y contractura muscular paravertebral dorsal del lado derecho, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Ambos perjudicados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.

Durante todos estos hechos los agentes actuaron en el ejercicio de sus funciones, encontrándose debidamente identificados.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le provocó una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol".

Y cuyo "FALLO" dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino, como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con DOS DELITOS LEVES DE LESIONES previstos y penados en el art. 147.2 del Código Penal ; concurriendo, la circunstancia atenuante analógica del art. 21 . 70 en relación con la eximente incompleta prevista en el art. 21.10 en relación con el art. 20.2º, todos ellos del Código Penal, a las penas, por el primer delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por cada uno de los delitos leves de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a las siguientes personas y en las siguientes cantidades:

.- al agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000 en la cantidad de 150 euros por los días de curación de sus lesiones.

.- al agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM001 en la cantidad de 210 euros por los días de curación de sus lesiones.

E igualmente al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradila Serrano, en nombre y representación de Severino, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la condena del recurrente como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, alegando como único motivo indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Severino impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en la que se le condena como autor de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550, apartados 1 y 2, del Código Penal, y de dos delitos de lesiones del art. 147.2 del mismo cuerpo legal .

El único motivo de impugnación, indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal, se desarrolla con las siguientes alegaciones:

La sentencia disentida entiende que el encaje de los hechos declarados probados debe producirse en el tipo penal de atentado ( artículo 550 del Código Penal ) y no en el de resistencia, al considerar que existe una clara actuación de acometimiento del acusado en un momento en que la actuación policial no tenía componente alguno de compulsión física y se limitaba a pedir verbalmente a aquel el cese de su actitud agresiva respecto de terceras personas y a alejarle de ellas.

Es cierto que la distinción entre uno y otro tipo delictivo (atentado y resistencia) se ha basado tradicionalmente en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, de acometimiento o agresión, y al tipo de resistencia no grave o simple un comportamiento de pasividad ( STS de 23/3/95 y las citadas en ella), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 Código Penal, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 y 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave del art. 556 CP "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho". En esta misma línea, como analizan las SSTS de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999, se impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10, 361/2002 de 4.1, 670/2002 de 3.4 ). En definitiva, se produce una ampliación del tipo de la resistencia que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello solo cuando estas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto y este se opone dando manotazos o patadas contra aquel.

Así, la STS de 18/3/00, entre otras muchas, se refiere a la resistencia típica del art. 556 como también aquella consistente en el...

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