SAP Madrid 463/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2017:10731
Número de Recurso1350/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución463/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / E 3

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0000010

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1350/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 8/2017

Apelante: D./Dña. Domingo

Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON

Letrado D./Dña. EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 463/2017

ILMOS./AS. SRES./AS.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 8/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, siendo partes en esta alzada como apelante Domingo ; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el día 16/01/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Domingo, con NIE NUM000, nacido el NUM001

de 1972, y sin antecedentes penales, quedó constituido en virtud de Auto de fecha 11.6.2016, dictaqdo por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares (en funciones de guardia) en el seno de las Diligencias Previas 1178/2016, en la prohibición cautelar de aproximarse en un radio de 500 metros a la que fue su ex pareja sentimental Doña Crescencia, resolución judicial que le fue notificada al acusado el mismo día con todos los apercibimientos legales. Dicha medida cautelar fue ratificada ipor el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de Alcalá de Henares en resoluciones de fecha 13.6.2016 y 7.10.2016, dictadas en el seno del juicio Rápido 123.2016, procedimiento éste a su vez, transformado en Procedimiento Abreviado 190/2016, elevado al juzgado de Lo Penal nº5 de Alcala de Henarees (PA 269/2016) encontrándose éste último pendiente de celebración.

Con consciente y voluntario desprecio de la citada resolución, sobre las 2.45 horas de 1 de enero de 2017, el acusado fue sorprendido en la calle Alfonso Dávalo (Alcalá de Henares) a escasos metros de la Sra. Crescencia, con quien el acusado había quedado para ir de fiesta y tuvo un altercado de características desconocidas acontecido minutos antes de la llegada de los Agentes".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Domingo como autor de un DELIITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA con imposición de COSTAS INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Domingo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13/07/2017.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representacion de Domingo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A/ Vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado.

Señala que el testimonio prestado en el plenario por la testigo Crescencia, es nulo al no habérsele informado adecuadamente de la dispensa de exención de la obligación de declarar contra el acusado, prevista en el art. 416.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando que dicho testigo había sido pareja sentimental del acusado, sin convivencia en la actualidad, por imperativo legal, al existir vigente una medida cautelar de prohibición de aproximación. Apunta a la supuesta contradicción que supone que en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1, se le ofreciera la posibilidad de tal dispensa, y no en el plenario.

Partiendo de dicha nulidad, señala que los agentes de la Policía Nacional son testigos de referencia de las manifestaciones que les hizo Crescencia, limitándose su actuación a la detención in situ, del acusado. Así como que el acusado ofreció una versión exculpatoria, puesto que declaró que el encuentro con su ex-pareja fue casual, negando los hechos, indicando que se encontraba estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que no tenía intención de incumplir la prohibición de aproximación a su ex-pareja. Apunta finalmente la ausencia de dolo de incumplir la medida cautelar de prohibición de aproximación.

B/ Infracción de precepto legal por falta de aplicación del art. 14.3 del Código Penal, señalando que de los hechos y circunstancias concurrentes, se infiere que el acusado creía obrar lícitamente a pesar de que existía una medida cautelar de aproximación a la testigo Crescencia .

Con caracter subsidiario, considera que debería aplicársele un error vencible, con la consiguiente repercusión penalógica.

C/ Infracción de precepto legal, por falta de aplicación del art. 21.7 del Código Penal, esgrimiendo que ante el consentimiento de la víctima al incumplimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximación, debería aplicarse la atenuante analógica, muy cualificada, conforme a lo dispuesto en el art. 217 del Código Penal, en

relación con el art. 21 del mismo texto legal, que contempla hechos o impulsos exteriores, que inciden en la conducta del sujeto, limitando su responsabilidad.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, sabido es, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79],

S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de...

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