SAP Huelva 397/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2017:538
Número de Recurso144/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelacion Civil núm. 144/2017

Proc. Origen: Juicio Ordinarion núm. 576/2014

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte

Apelante: Dª Florencia

Apelados: Dª Purificacion, Dª Asunción,

D. Germán y Dª Fermina

SENTENCIA NÚM. 397

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la Ciudad de Huelva a, treinta de junio de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 576/14, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Florencia, representada por el Procurador Sr. Vázquez Parreño, estando asistida por el Letrado sr. Fernández González; siendo parte apelada Dª Asunción, Dª Fermina y D. Germán

, así como Dª Purificacion, representados todos ellos, salvo la primera de los citados, por la Procuradora sra. Cabot Cienfuegos y la restante por la sra. Borrero Ochoa, asistidos todos ellos, menos la primera, por el Letrado sr. Cabot Navarro y la restante por el sr. Llorens Serrats.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DÑA. Florencia, ABSOLVIENDO A DÑA. Purificacion

, D. Germán, DÑA. Fermina Y DÑA. Asunción de las pretensiones contra los mismos dirigidas imponiendo las costas causadas a la parte demandada ".

Con fecha 24 de octubre de 2016, se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva copiada literalmente es como sigue: "SE RECTIFICA LA SENTENCIA DE FECHA 30/10/2016, en el sentido de que donde dice" (...) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DÑA. Florencia, ABSOLVIENDO A DÑA. Purificacion, D. Germán, DÑA. Fermina Y DÑA. Asunción de las pretensiones contra los mismos dirigidas imponiendo las costas causadas a la parte demandada (...)", debe decir " (...) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DÑA. Florencia, ABSOLVIENDO A DÑA. Purificacion, D. Germán, DÑA. Fermina Y DÑA. Asunción de las pretensiones contra los mismos dirigidas imponiendo las costas causadas a la parte demandante ( ...)"

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las partes contrarias a los efectos legalmente establecidos, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda en base a los siguientes alegatos:

  1. .- Se impugna el primer antecedente de hecho en tanto que mantiene que se han practicado las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, cuando ello no es así, dado que la codemandada Dª Fermina cuyo interrogatorio estaba admitido y fue citada a juicio no compareció alegando causa que se lo impidiera, lo que al no ser comunicado impidió la suspensión del juicio, ya que su interrogatorio era de suma importancia, lo que hubiera conllevado por la juzgadora la aplicación del art. 304 LEC .

  2. .- Vulneración de la LEC por inaplicación en la sentencia del art. 304 LEC, dadas las consecuencias legales que ello hubiera conllevado para el fallo de la sentencia. La incomparecencia injustificada de una de las partes conllevó que no pudiera practicarse, reiterando en la vista su práctica, que no se realizó lo que privó a la parte proponente de su resultado y al no haber aplicado el mentado precepto le ha perjudicado, ya que ello hubiera provocado la estimación de la demanda acordando la resolución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios, así como la no condena en costas.

  3. .- Vulneración de la LEC por inaplicación de lo preceptuado en los arts. 216 y 218 de la misma, como consecuencia de no haber llevado a efecto el precepto antes citado, en cuanto al principio de justicia rogada y de congruencia y motivación de la sentencia, ya que se solicitó que se tuviera por confesa a la parte incomparecida y nada de ello se valoró, ni resolvió ni se motivó en la sentencia.

  4. .- Error en la valoración de la prueba en su conjunto lo que ha llevado al dictado de un fallo que considera contrario a Derecho y lesivo para los intereses de la parte actora, pues considera la sentencia que a pesar de haber donado la vendedora toda la propiedad a sus hijos que aceptaron pura y simplemente, encontrándose incluida en ella la parcela de la actora, ello no le afecta, lo que entiende no es así, ya que se ha producido un cambio de titularidad por medio de la mentada donación y ello a pesar de que los donatarios reconozcan la titularidad de la actora, que tiene un derecho de propiedad que debe ser respetado, bien mediante la suscripción de un nuevo contrato privado de venta al hacer la donación reconociendo la titularidad de la porción de la actora con los mismos derechos que tenía en la compraventa originaria, o bien al aceptar la donación hubieran hecho constar que existe otra titularidad en el proindiviso. Entendiendo la recurrente que estos hechos no han sido apreciados en su justa medida, pues la madre y los donatarios son responsables del despojo y responsables solidarios de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, pues se ocultó a la actora la donación y también la titularidad de la recurrente al Notario a pesar de conocerla los donatarios, como han reconocido en el procedimiento. Tampoco dice nada la sentencia sobre el cierre de dos accesos que tenía la actora a su propiedad a través de la finca de los demandados, considerando la juzgadora que tienen derecho a privarle de los citados accesos, siendo responsable de ello todos los codemandados, cuando estaba autorizada a usar el camino privado para acceso a la finca conforme al contrato de arras, teniendo derecho a ello en tanto que titular de un derecho de propiedad proindiviso, sin necesidad de autorización de los demás cotitulares, cuando además no existían otros accesos que esos, por lo que mal hubiera adquirido su propiedad sin acceso para un vehículo, lo que no considera la sentencia con manifiesto error de la valoración probatoria.

  5. .- Improcedencia de la estimación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva invocada por dos de los codemandados concretamente doña Fermina y Don Germán . No debió estimarse, ni ser admitida respecto de Dª Asunción, dado que el principio de justicia rogada impide su estimación al no haberse invocado en la contestación a la demanda, cuando debe responder solidariamente con los demás codemandados.

    Tampoco debió acordarse respecto de los que a legaron la excepción D. Germán y Dª Fermina, ya que si bien no intervinieron en el contrato de manera directa, si intervinieron de forma personal en los acontecimientos que llevaron a dicho contrato a quedar sin efecto jurídico por lo que debieron ser condenados a la indemnización de daños y perjuicios junto con los demás codemandados al haber privado a la sra. Florencia de su compra después de haberse efectuado la misma.

  6. .- Inaplicación de lo dispuesto en el art. 1124 del CC ., al no considerar que los hechos de la demanda constituyen un supuesto de incumplimiento para acordar la resolución del contrato, ya que si bien se paga el precio y se pone a disposición de la compradora la finca, se hace con dos entradas, siendo después cuando se comunica por la vendedora que ha transmitido la finca a sus hijos, dejando de ser la propietaria a través de una donación, sin comunicárselo y sin hacerlo constar en la escritura, o bien en otro documento nuevo. Lo que se trata de un incumplimiento grave, cuando además le privan de los accesos a su finca mediante vehículo, lo que es más que suficiente para pedir la resolución del contrato, siendo erróneo que el cambio de titularidad registral no afecte a la compradora, pues en la actualización de la nota simple registral aparece un embargo de la S. Social sobre la cuota de Dª Fermina en el proindiviso, lo que demuestra que si que influye la titularidad en el mismo.

  7. .- Compatibilidad de las dos acciones ejercitadas en la demanda, pues es perfectamente asumible el ejercicio de una acción de resolución y otra de indemnización de daños y perjuicios tras dicha resolución por parte de los que intervinieron con posterioridad a dicho incumplimiento grave. La primera acción va dirigida contra la vendedora y luego transmite su propiedad a sus hijos, no lo comunica a la vendedora, para posteriormente quitar los accesos junto con sus hijos, siendo todos ellos responsables de los perjuicios causados.

  8. .- Enriquecimiento injusto que se producirá de mantenerse la sentencia, pues ha perdido el precio y la finca, pues los hijos han adquirido la propiedad de la finca de su madre dentro de la que está la parte de la actora, porque de no ser así con condena solidaria, no podría responder la vendedora que ya no es propietaria y no se podría ir contra la finca de los hijos en ejecución de la condena.

    Se pide en el suplico del recurso de manera subsidiaria, igual que se se recogía en la demanda pero con distintas matizaciones, que para el caso de no accederse a la resolución del contrato que se condene a los demandados a elevar a escritura pública y a su costa el contrato privado suscrito en su fecha en...

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