SAP Madrid 173/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:8388
Número de Recurso185/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0005796

Recurso de Apelación 185/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 548/2016

APELANTE: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD

PROCURADOR Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

APELADO: D. Mariano y Dña. Fátima

PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 548/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la Procuradora DOÑA ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA, y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA DEL MAR AGUILERA GARCÍA, y como parte apelada DON Mariano Y DOÑA Fátima, representados por el Procurador DON JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO, y defendidos por la Letrada DOÑA MARÍA SUSANA LEON ALONSO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 11/11/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. CAYUELA CASTILLEJO en nombre y representación de Mariano y Fátima contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA representado en autos por el/la Procurador(a) SRA. LÓPEZ ORCERA, debo de declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia de la cláusulas siguiente: la contenida en cláusula TERCERA BIS en el punto en que se determina que en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante podrá ser inferior al 2,90%, así como sus sucesivas modificaciones; al tiempo que debo condenar y condeno a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA a la eliminación de la referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario y novación y a que devuelva a Mariano y Fátima las cantidades que hubiera cobrado a Mariano y Fátima por la aplicación de las cláusulas desde el 9 de mayo de 2013 con los intereses legales desde la fecha de cada cobro; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada"..

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 11-11-2016 se reseña el pacto establecido en la escritura de préstamo hipotecario, cláusula tercera bis, en virtud del cual el interés nominal anual no podía ser inferior al 2,90%. En fecha de 6 de octubre de 2.014 se firmó un documento por las partes en virtud del cual se reducía el límite mínimo establecido al 2,70%, y en fecha de 13 de febrero de 2.015 se firma un nuevo documento por el que se reducía el límite inferior al 1,50%. La parte demandada niega la nulidad por abusividad de la cláusula suelo y ello con fundamento en la alegación de que el actor tenía conocimiento de la misma, incidiendo en la aceptación de las modificaciones sucesivas del tipo mínimo aplicable. El fundamento para poder declarar la abusividad de la cláusula suelo por falta de transparencia estriba en la falta de información suficiente de la existencia de dicha cláusula antes de la celebración del contrato y de sus consecuencias en caso de un escenario previsible de bajada del tipo de referencia. De esta forma su inclusión en el contrato, sin información suficiente del consumidor, provoca una alteración del precio del crédito, sobre el cual el prestatario habrá prestado el consentimiento. Por ello el control de transparencia no se limita al cumplimiento de los requisitos en materia de normativa bancaria, ni al cumplimiento de los requisitos de incorporación en los términos de defensa al consumidor, especialmente los de transparencia. En el presente supuesto la cláusula cuya nulidad se insta, no supera el doble control de incorporación y transparencia. Es cierto que la controvertida podría superar el inicial control de incorporación, pero en ningún caso el de transparencia: la cláusula en cuestión figura en la escritura de forma no destacada, sin que se distinga suficientemente del resto del clausulado, lo que hace que la misma pueda pasar inadvertida, la información de la oferta vinculante, respecto de esta cláusula, no resulta proporcional a su relevancia, sin que se acredite que por la entidad bancaria se hubiera proporcionado la necesaria información sobre la previsibilidad de la cláusula, dado el tipo mínimo pactado. La novación no acredita que la actora tuviera conocimiento, desde su origen, de la existencia de la cláusula. Se declara la abusividad de la cláusula por su falta de transparencia y las novaciones posteriores por la propagación de la ineficacia contractual a los posteriores acuerdos novatorios.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Infracción del artículo 5.5 de la LCGC y doctrina del Tribunal Supremo ( STS de fecha 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2016 ).

    La resolución recurrida no es ajustada a derecho, toda vez que el único fundamento del juez a quo para estimar la abusividad de la cláusula Tercera de la escritura de préstamo suscrita por las partes el 26 de octubre de 2004 y declarar su nulidad se fundamenta en la no acreditación por parte de mi mandante de "información suficiente de la existencia de dicha cláusula antes de la celebración del contrato" pese a reconocer la propia resolución que es hecho probado que la parte actora conocía la existencia de dicha cláusula toda vez que firmó una novación consistente en la rebaja del tipo mínimo. Se incurre en evidente error en la valoración de la prueba al no hacer valoración alguna de toda la información precontractual que se le entregó a la parte actora y que acredita un claro cumplimiento por mi representada de los requisitos de incorporación y transparencia material establecidos en la LCGC (Artículos 5 y 7 de la LCGC) y jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello por cuanto se apoya la estimación de la demanda interpuesta de contrario en que no se acredita la comprensión de las condiciones por la parte actora, sin razonamiento ni motivación alguna obviando toda la información precontractual de la que dispusieron los prestatarios antes de la formalización de la escritura de que cumplía sobradamente las exigencias de la normativa sobre transparencia ( artículo 5 Ley 7/1998 de 13 de abril ). Así es, los demandantes acuden a la sucursal de mi cliente a fin de solicitar un préstamo hipotecario. Tras el correspondiente estudio de la operación, mi mandante dio la aprobación a la misma, informó de todas las condiciones financieras y no financieras de la misma, y entregó la correspondiente nota de condiciones del préstamo por escrito a la parte actora en la que constan todas las condiciones financieras del préstamo, incluidas los límites sobre la variación del tipo de interés, nota completa que se acompañaba a efectos probatorios como documento nº 2 junto con la contestación a la demanda. Y, una vez informados los actores sobre las condiciones del préstamo, procedieron a solicitar el préstamo, tal y como acredita la solicitud de operación de activo debidamente firmada por los actores el 18 de octubre de 2004 donde aparecen claramente determinados los límites a la variación del tipo de interés claramente señalados (documento nº 3 de la contestación a la demanda), que no hacía otra cosa que recoger las mismas condiciones que ya se desarrollaban en la nota de condiciones y en la solicitud de operación de activo. La documentación aportada acredita que a la vista de las condiciones financieras ofrecidas por mi representado, los actores optaron por solicitar el préstamo hipotecario en las condiciones ofrecidas por mi representado voluntariamente toda vez que le resultaron más beneficiosas que las ofrecidas por otra entidades. Así es, de la mera lectura de la documentación precontractual aportada debidamente firmada por los actores y del contenido de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se desprende que los actores suscribieron libremente dicho contrato y con pleno conocimiento de las condiciones financieras con anterioridad a su firma y que en ningún caso se les impuso teniendo a su disposición toda la información necesaria sobre las condiciones del préstamo, tal y como se desprende del contenido de la propia escritura. Así, se recoge en la penúltima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Vizcaya 2384/2020, 28 de Diciembre de 2020
    • España
    • 28 Diciembre 2020
    ...realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil ". Por su parte, la SAP Madrid, Sección 14ª, nº 173/2017, de 19/06/2017, FJ 3º recoge: "Las novaciones [...] no pueden afectar a la declaración de abusividad de la cláusula suelo por falta de transp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR