SAP Vizcaya 2384/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2020
Número de resolución2384/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/019374

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0019374

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 2294/2019 - N // 2294/2019 -N Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 11 (refuerzo) Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 5000831/2017 // 5000831/2017 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOC. COOP. CRÉDITO

Procurador / Prokuradorea: D. LUIS LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO

Abogado / Abokatua: D. ASIER ENERIZ ARRAIZA

Recurrido / Errekurritua: D. Fabio y Dª Natalia

Procurador / Prokuradorea: Dª ELSA PACHECO GURPEGUI

Abogado / Abokatua: D. DIEGO LAHUERTA CANALES

S E N T E N C I A N.º 2384/20

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a veintiocho de diciembre de dos mil veinte

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 2294/2019 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 5000831/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (refuerzo) de Bilbao, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA, SOC. COOP. CRÉDITO apelante-demandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS LÓPEZ-ABADÍA

RODRIGO, asistido de la letrada D. ASIER ENERIZ ARRAIZA, frente a la sentencia de 25 de enero de 2019, aclarada por auto de 4 de septiembre de 2019. Son parte apelada D. Fabio y Dª Natalia, representados por el Procurador de los Tribunales Dª ELSA PACHECO GURPEGUI, con la asistencia letrada de D. DIEGO LAHUERTA CANALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (refuerzo) de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 5000831/2017 sentencia de 25 de enero de 2019, cuyo fallo establece:

    "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador DOÑA ELSA PACHECO GURPEGUI en nombre y representación de DON Fabio y DOÑA Natalia ; contra CJA RURAL NAVARRA S.A.

    QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario de suscrito entre las partes, en concreto en la estipulación tercera .

    QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de los intereses que se hubieran cobrado de más en virtud de la condición declarada nula desde el momento en que la cláusula suelo haya comenzado a desplegar sus efectos junto con los intereses legales.

    QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula, quinta, y sexta y séptima existente en ambos contratos de hipoteca.

    QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAJA RURAL NAVARRA S.A. a abonar a la parte actora un total de 786,22 EUROS desglosados de la siguiente forma:

    Gastos de Notaría: 241,73 EUROS

    Gastos de Registro de la Propiedad: 156,27 EUROS.

    Gastos de Gestión: 388,22 EUROS

    Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

    Condeno en costas a la parte demandada".

  2. - Tal resolución fue objeto de aclaración mediante auto de 4 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva establece:

    "DECIDO: Aclarar la sentencia solicitada por el procurador DON LUIS PABLO LOPEZ ABADIA, en los siguientes extremos:

    1) El último párrafo del fundamento primero, se suprime, sustituido por lo siguiente:

    El demandado se opone a las pretensiones articuladas de contrario. La entidad bancaria manif‌iesta la validez de las cláusulas cuya nulidad solicitan, y además añade que el cliente fue debidamente informado de todas ellas antes de la formalización del contrato.

    2) Añadir al fundamento segundo:

    Según alega la demandada, los actores y la demandada llegaron a un acuerdo transaccional en virtud del cual se eliminaba del contrato el interés mínimo ordinario.

    Por su parte, la actora solicita la declaración de nulidad del mencionado acuerdo. La novación se recoge en los artículos 1203 y ss. CC . Por lo que hace al artículo 1203, el mismo establece: "Las obligaciones pueden modif‌icarse: 1º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2º Sustituyendo la persona del deudor. 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Por su parte, el artículo 1208 CC recoge la nulidad de dichas novaciones en determinados supuestos: "La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratif‌icación convalide los actos nulos en su origen". En cuanto a los preceptos relativos a la transacción, nos ubicamos en el ámbito de los artículos 1809 y ss. CC . En concreto, los artículos 1816 y 1817 CC establecen lo siguiente: "Artículo 1816. La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial". " Artículo 1817. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1.265 de este Código . Sin embargo, no podrá

    una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado".

    Además, debe tenerse presente la normativa de la UE y la tutela de los consumidores establecida en el ordenamiento interno. En concreto, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores contiene un anexo con un listado de cláusulas que se consideran abusivas en todo caso; entre ellas se encuentra la siguiente: "q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante".

    También el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias consagra la el carácter irrenunciable de los derechos y acciones de los consumidores en su artículo 10: "La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil "; a su vez, contiene un extenso listado de cláusulas abusivas, entre las que se encuentra esta previsión: "Artículo 86. Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario. En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean: [...] 7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario".

    La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 apunta lo siguiente a propósito del interés público en la nulidad de las cláusulas abusivas: "53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre éste y un profesional. 54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C 488/11, EU:C:2013:341, apartado 44).

    55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C 618/10, EU:C:2012:349, apartado 63).

    56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y ef‌icaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 78). [...] 61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de...

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