SAP Asturias 356/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2017:2136
Número de Recurso45/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00356/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 7ª

GIJÓN

N30090

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

- Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

CLL

N.I.G. 33024 42 1 2013 0002470

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000421 /2016

Recurrente: Delia

Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ

Abogado: PATRICIA SANZ FERNANDEZ

Recurrido: Juan Ramón

Procurador: RUTH MUÑIZ RUBIO

Abogado: EULALIA DUART ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS

SENTENCIA Núm. 356/2017.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

En GIJÓN, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en DIRECCION000, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL Nº 421/2016-1, sobre controversia inclusiónexclusión de bienes, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 9 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 45/2017, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Delia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª PILAR CANCIO SÁNCHEZ, asistida por la Abogada DOÑA PATRICIA SANZ FERNÁNDEZ, y como parte apelada- impugnante, DON Juan Ramón

, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. RUTH MUÑIZ RUBIO, asistida por la Abogada DOÑA EULALIA DUART ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de DIRECCION000, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Julio de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO.- Que estimando parcialmente la impugnación formulada por el Procurador Dª Ruth Muñiz Rubio en representación de Dº Juan Ramón, frente a Dª Delia representada por el procurador Dª Mª Pilar Cancio Sánchez, se declara que:

PRIMERO

Respecto del activo de la sociedad:

  1. - Ambas partes se muestran conformes en incluir en el activo de la sociedad, el mobiliario y ajuar familiar, siendo valorado conforme al criterio del 3% del valor de la vivienda a fecha de la liquidación.

  2. - Se incluye en el activo de la sociedad el saldo existente a fecha de la sentencia de divorcio en la cuenta bancaria nº NUM000, abierta en la entidad BBVA, a nombre de Dª Delia ; Se excluye del activo de la sociedad las cuentas bancarias nº NUM001, y NUM002, correspondientes a la entidad BBVA y la nº NUM003 abierta en la entidad bancaria banco Sabadell a nombre de Dª Delia .

  3. - Se excluye del activo de la sociedad las cuentas bancarias del demandado, del Banco Sabadell, Caixabank, Liberbank y otras si las hubiere.

SEGUNDO

Respecto del pasivo de la sociedad:

  1. - Se incluye en el pasivo de la sociedad la deuda reclamada por Dª Delia frente a Dº Juan Ramón, por importe de 6.000 euros, aportados para la compra de la vivienda procedente de la cuenta ahorro vivienda personal.

  2. - Se excluye en el pasivo de la sociedad la deuda de dº Juan Ramón, por la mitad de las cuotas hipotecarias, abonadas en exclusiva por Dª Delia desde febrero de 2013 hasta julio de 2013.

  3. - Se excluye del pasivo ganancial la señal de reserva de la compra de la vivienda y la tasación de la vivienda.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Delia, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución objeto del presente recurso de apelación es la sentencia recaída el 22 de julio de 2016 en el seno de la controversia suscitada entre Dª Delia y D. Juan Ramón sobre la inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad de gananciales habida entre dichos cónyuges, disuelta por sentencia de divorcio de fecha 20 de junio de 2013 . Resolución objeto de impugnación por ambas partes, oponiéndose a la inclusión y exclusión de determinadas partidas tanto en el activo como en el pasivo del inventario ganancial o a su importe en base a las alegaciones que serán objeto de pronunciamiento separado, sustentadas en una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

En el recurso de apelación formalizado por Dª Delia, se discrepa de la inclusión en el activo del inventario ganancial del saldo existente en la cuenta abierta en la entidad BBVA, nº 0182 1605 57 0201523803

, a fecha 20 de junio de 2013, 4.965,44 euros (F.191), aduciendo que la misma es de titularidad exclusiva de la apelante ya que fue abierta en fecha 3 de agosto de 2001, fecha anterior no sólo al matrimonio de las partes (27/07/2007) sino también al momento en que inician su convivencia en común (2004), habiendo actuado siempre bajo un régimen de separación de cuentas y contribuyendo a los gastos en proporción al sueldo de

cada uno, no habiéndolas considerado nunca como gananciales, como lo demuestra la contestación de D. Juan Ramón al burofax remitido por Dª Delia para liquidar la sociedad de gananciales de mutuo acuerdo (doc.2), donde manifiesta que la vivienda no es el único bien a liquidar ya que está también el ajuar, sin alusión alguna a las cuentas bancarias abiertas a nombre de uno y otra. No incidiendo en dicha exclusividad el hecho de constar como persona autorizada su madre, Dª Frida, dato que, por si sólo, no acredita un condominio sobre el saldo de la cuenta.

Compartiendo la Sala este último aserto, ya que como señala, entre otras, la STS de fecha 7 de noviembre de 2000 : "Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta". Extremo que, por otra parte, no se discute.

Siendo, por otra parte, cierto, que es posible que durante el matrimonio existan cuentas de titularidad única de los esposos, para destruir la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1.361 del Código Civil debe acreditarse que los saldos de tales cuentas tienen naturaleza privativa, supuesto que no acontece en el caso de autos, sino todo lo contrario, pues habiendo reconocido la propia apelante que dicha cuenta se ha venido nutriendo con el importe de su salario, debe...

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