AAP Madrid 610/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:3213A
Número de Recurso969/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución610/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051030

N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0004906

Recurso de Apelación 969/2017

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000

Diligencias previas 571/2017

Apelante: D./Dña. Serafin

Letrado D./Dña. JOSE CARLOS DE GOYENECHE VAZQUEZ DE SEYAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 610/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid, a 20 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. José Carlos de Goyeneche Vázquez de Seyas, en representación y defensa de D. Serafin se presentó el anterior escrito de fecha 23 de junio de 2017, en el que interponía recurso de Apelación, contra el Auto de fecha 18 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 5 de DIRECCION000 (Madrid), en las Diligencias Previas nº: 571/2017, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL, comunicada y eludible BAJO FIANZA DE 1000 EUROS de Serafin por delitos de robo con violencia y/o delito de atentado investigados, quien en tal concepto ingresará en el Centro Penitenciario MADRID II a disposición de este Juzgado en las Diligencias Previas 571/17 y para su efectividad líbrese el oportuno mandamiento de prisión al Sr. Director del referido Centro Penitenciario". En virtud de providencia de fecha 27 de junio de 2017, se admitió a trámite el precitado recurso, dándose traslado

del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 29-6-2017, remitiéndose el recurso, con el testimonio de los particulares designados por las partes a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 20 de julio de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el letrado que representa y defiende a la Letrada que defiende al investigado D. Serafin

, se fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del artículo 503 de la LECrim por no concurrir ninguno de los requisitos que dicho precepto exige, considerando, en síntesis que las declaraciones de los denunciantes y testigos son contradictorias, así como las descripciones sobre la vestimenta de los presuntos autores, siendo en todo caso, tres y no cuatro los delitos cometidos. 2) Medida extrema y desproporcionada y fianza excesiva, alegando que su representado carece de antecedentes penales, vive en compañía de sus padres, desconociéndose el tiempo que mediará hasta el juicio oral, tratándose de una fianza de imposible pago por resultar desmesurada. 3) y 4) Falta de motivación suficiente de la prisión provisional acordada, tanto respecto al fundamento de la misma como en lo que atañe a los hechos en base a los cuales se acuerda tal medida cautelar personal, vulnerándose los criterios de excepcionalidad y del "favor libertatis".

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico y jurídico, procede comenzar a examinar la supuesta falta de motivación en el auto recurrido alegada por el recurrente. En este sentido, el apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que "las sentencias serán siempre motivadas", exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que, como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO), debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando asimismo relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio está sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). La actividad de motivación de las decisiones judiciales por su relevancia ha sido denominada como "el deber pluscuamperfecto de los jueces" (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, "no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia" (HERNANDEZ GARCI

  1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE

, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 119/2003 de 16 de junio ), y, en particular "toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente" ( SSTC 179/2005, 143/2010 y 140/2012 ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo ). Proyectada la anterior doctrina científica y jurisprudencial al presente caso, de la lectura del auto de fecha 18 de junio de 2017 -objeto

de impugnación a través del presente recurso- se observa que frente a los sostenido por la parte apelante, el recurso contiene un sucinta motivación que cumple los estándares mínimos exigidos y que permiten seguir el "iter discursivo" a través del cual la Magistrada Instructora llega al "juicio asertivo de conclusividad" (G. UBERTIS) contenido en la parte dispositiva del auto recurrido, cuestión distinta es que la parte recurrente no la comparta, pero de ello no se puede inferir que la expresada resolución adolezca de motivación, por lo que la solicitud de nulidad interesada por la parte apelante no puede prosperar.

TERCERO

Previo a entrar en el examen del resto de los motivos del recurso conviene detenerse brevemente en la naturaleza y función de la medida cautelar acordada en el auto impugnado. La prisión provisional o "preventiva" definida en la doctrina procesal como "la situación nacida de una resolución jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada, por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado por un delito de especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que no acudirá a la llamada de la celebración del juicio oral, así como para conjurar los riesgos de reiteración delictiva, de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba y la puesta en peligro de la víctima" (GIMENO SENDRA) y como "la privación de libertad de una persona a la que se imputa una conducta delictiva cuando aún no ha sido condenada por sentencia firme, acordada por un órgano jurisdiccional del orden penal y orientada a asegurar su sujeción al proceso, evitar que destruya fuentes de prueba o impedir que cometa nuevos delitos" (DE LA ROSA CORTINA), constituye una medida cautelar de carácter personal caracterizada por su excepcionalidad en atención a la naturaleza de derecho fundamental (libertad) que aquélla restringe, no pudiendo ser la "regla general", por aplicación del principio del "favor libertatis" o "in dubio pro reo libertate" ( STC 95/2007, de 7-5 ), tal y como el Tribunal Constitucional proclamó desde sus primeras sentencias ( STC 41/1982 ) conforme al artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Resolución 11/1965 del Consejo de Europa que había recomendado a los gobiernos que actuaran de modo que la prisión provisional se inspire en...

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