SAP Jaén 168/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2017:704
Número de Recurso549/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución168/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. CUATRO DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 201/2016

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 549/2017

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 168

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Pío Aguirre Zamorano

    Magistrados:

  2. Saturnino Regidor Martínez

  3. María Fernanda García Pérez

    En la ciudad de Jaén a 11 de Julio de 2017

    Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 201/2016, por el delito de falsedad en documento oficial, siendo acusado Jesús María, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

    Ha sido apelante el acusado; apelados el Ministerio Fiscal y Transportes Jose Antonio Segura SL.

    Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el procedimiento Abreviado nº 201/2016, se dictó en fecha 14 de Febrero de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Se declara probado por la prueba practicada que el sobre las 8.00 horas del día 13 de Abril de 2015, el acusado Jesús María, en un control realizado por una dotación de la Guardia Civil en el km 154 de la carretera N-322 (término de Torreperogil, Jaén) tras serle requerida la documentación del camión matrícula ....-HMJ, exhibió una fotocopia de la tarjeta de transporte, en la cual había modificado la fecha de validez de la misma, habiendo

sustituido la correcta (30-11-2014) por la de 31-01- 2017 y simulando en ella una compulsa de fecha 13 de Marzo de 2016 supuestamente realizada por el Ayuntamiento de La Puebla de Cazalla (Sevilla)".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO

al acusado Jesús María como autor criminalmente responsable de:

- Un delito de falsedad de documento oficial del art. 392 y 390.1 y 3 CP, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6 meses con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Con imposición de costas"

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que condena al hoy apelante como autor de un delito de falsedad en documento oficial, se articula recurso de apelación en donde como primer motivo se solicita la nulidad de lo actuado por incompetencia territorial al entender que la instrucción de la causa le corresponde al Juzgado de Instrucción de Morón de La Frontera.

El motivo articulado debe de ser desestimado puesto que tratándose de un delito de falsedad de documento oficial y desconociéndose el lugar en donde se ha realizado la actuación falsaria, la competencia corresponde a los Juzgado de Instrucción de Úbeda (y por tanto al Juzgado de lo Penal de Jaén) al ser en dicho partido judicial en donde se presentó el documento falsificado en un control de la Guardia Civil.

Una cuestión análoga a la ahora planteada ya fue resuelta por la Sala de lo Civil y Penal del TSJA en auto de 1 de octubre de 2014 en los siguientes términos: "Con carácter previo ha de destacarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras proclamar en el artículo 8 que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, establece una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo («forum delicti comissi») y consagra una serie de normas subsidiarias que únicamente podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido un delito o falta. Y en concreto, en relación a las infracciones penales concurrentes en esta cuestión de competencia, la falsedad documental, tiene declarado esta Sala, entre otros, en auto de 27-11-2007 que:

"En consecuencia y como se mantuvo por el Tribunal Supremo en su auto de 21 de mayo de 1.990 - con cita de sus precedentes resoluciones de 26 de enero y 20 de abril de 1.970 y 12 de diciembre de 1.972 -, tratándose de la falsificación de un documento, ha de constar de una manera plena y sin lugar a dudas el lugar exacto en que se realizara la falsificación para atribuir la competencia conforme a las reglas del ya citado artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que, ante esa duda, no queda otra alternativa que la de acoger las reglas subsidiariamente fijadas por su siguiente artículo 15, la primera de las cuales, y con preferencia a las restantes, atribuye la competencia al...

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