SAP Madrid 423/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteJAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
ECLIES:APM:2017:9360
Número de Recurso1005/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución423/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

37050100

N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0008295

Apelación Juicio sobre delitos leves 1005/2017

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero

Juicio sobre delitos leves 132/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ADL Nº 1005/17

Juicio por delito leve 132-16

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Navalcarnero

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

SENTENCIA N º 423/17

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a tres de julio de dos mil diecisiete

El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero, en el Juicio sobre delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 132-16, habiendo sido partes: El apelante Patricio asistido por la Letrada D.ª Mercedes de Parada Rodríguez y representado por la Procuradora

D.ª Alicia Grueso Robledano, y como apelados el Ministerio Fiscal y Sabina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero, en el juicio sobre delito leve antes mencionado, dictó con fecha 31 de enero de 2017, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO A Patricio como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de UN MES, en cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracciones diarias no satisfechas.

En concepto de responsabiidd civil, Patricio deberá indemnizar a Sabina en la cantidad de 500 euros.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones a Sabina ." .

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Patricio asistido por la Letrada D.ª Mercedes de Parada Rodríguez y representado por la Procuradora D.ª Alicia Grueso Robledano se interpone recurso de apelación haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, y dándose traslado del escrito, es impugnado por el Ministerio Fiscal .

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 30 de junio de 2017 se acuerda la formación del rollo, al que correspondió el ADL N.º 1005-17 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se solicita la absolución del recurrente refiriéndose a la gravedad de los hechos anteriores, coetáneos y sobre todo posteriores con respecto a los que dan origen a las presentes actuaciones, tergiversación de los hechos, que la dignidad del recurrente ha quedado en entredicho a raíz de la sentencia el inminente peligro a su integridad física ; se propone prueba de que el recurrente no ha infringido lesión alguna a Sabina ; y se alude a denuncias interpuestas por el recurrente por amenazas graves posteriormente a estos hechos . Se interesa la absolución del recurrente y la condena por un delito de amenazas a Sabina ; y subsidiariamente que se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso,estimando que la sentencia recurrida es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Obra parte de lesiones referido a Sabina de 1 de septiembre de 2016 del Centro de Salud de San Martín de Valdeiglesias indicándose lesión eritematosa redondeada en brazo izquierdo a nivel tercio distal de 2 cm. Se trata de un parte de lesiones de la fecha de los hechos que se compadece con la agresión que describe Sabina haber sufrido .

La Sra Juez a quo, que ha tenido contacto directo con ambas partes y el testigo que han comparecido al Acto de la Vista Oral, por mor de la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo de la que se carece en esta alzada, otorga credibilidad a lo declarado por la citada Sabina frente a lo dicho por el recurrente, no apareciendo justificación alguna para modificar dicho criterio en esta alzada, teniendo en cuenta además la objetivación de las lesiones referidas .

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina que,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial ; esto es, " En relación con sentencias de

instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. " y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002), " en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes"."

La inferencia probatoria que se hace en la sentencia impugnada es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia.

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o...

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