SAP Barcelona 329/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2017:6135
Número de Recurso1044/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución329/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138249560

Recurso de apelación 1044/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1234/2013

Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS

Parte recurrida: CITIBANK ESPAÑA S.A.

Procurador/a: Angel Montero Brusell

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 329/2017

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Jose Manuel Regadera Saenz

Carles Vila i Cruells

Lugar: Barcelona

Fecha: 13 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1234/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Inmaculada contra

la sentencia de 17/07/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Montero Brusell, en nombre y representación de CITIBANK ESPAÑA S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Dña. Inmaculada, contra CITIBANK S.A., y en consecuencia absuelvo a dicha demandada de todos los pedimientos contra ella instados en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Saenz .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/07/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Inmaculada se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 17 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en juicio ordinario 1234/2013.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra CITIBANK, S.A. en reclamación de que se declarara la nulidad o anulabilidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de CAIXA DE TERRASSA celebrado el día 15 de diciembre de 2006 con restitución recíproca de las prestaciones. La resolución recurrida entendió que la demandada fue mera intermediaria en la adquisición del producto financiero en cuestión, y que la iniciativa de la compra partió de la actora, que ya conocía el producto por haber adquirido participaciones preferentes de otras entidades.

La apelante señala que la demandada comercializó el producto financiero en cuestión sin informar debidamente de sus características a la actora. Solicita, en cualquier caso, que no le sean impuestas las costas.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea es si la actividad de la demandada fue de mera intermediación o debe ser considerada como de asesoramiento. Consta por la propia transcripción de la testifical del Sr. Manuel que hace la apelada en su oposición al recurso de apelación que fue la entidad bancaria demandada la que, ante la petición de una mayor rentabilidad, ofreció a la actora las participaciones preferentes de autos.

Si esto es así, debe tenerse en cuenta lo que en caso similar señala la SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP B 2849/2017 - ECLI:ES:APB:2017:2849): "... el asesoramiento como servicio de inversión, la Directiva MIFID lo define como la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la ESI, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros concretos. Y esa misma definición viene recogida en la LMV tras la reforma operada por 47/2007, en el art. 63 1.g) considera un servicio de inversión al asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial.

Dicho asesoramiento como servicio de inversión esta sujeto a autorización y a determinadas obligaciones, como la realización del test de idoneidad, tras la normativa Mifid.

La LMV también considera servicio de inversión, entre otros, la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, la ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes y la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes. Considerando en el apartado a) de su numero 2. servicios auxiliares La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2."

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