SAP Barcelona 329/2017, 13 de Julio de 2017
Ponente | JOSE MANUEL REGADERA SAENZ |
ECLI | ES:APB:2017:6135 |
Número de Recurso | 1044/2015 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 329/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1044/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1234/2013
Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS
Parte recurrida: CITIBANK ESPAÑA S.A.
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 329/2017
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Jose Manuel Regadera Saenz
Carles Vila i Cruells
Lugar: Barcelona
Fecha: 13 de julio de 2017
En fecha 11 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1234/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Inmaculada contra
la sentencia de 17/07/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Montero Brusell, en nombre y representación de CITIBANK ESPAÑA S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Dña. Inmaculada, contra CITIBANK S.A., y en consecuencia absuelvo a dicha demandada de todos los pedimientos contra ella instados en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Saenz .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/07/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Por parte de la representación de Dª. Inmaculada se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 17 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en juicio ordinario 1234/2013.
La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra CITIBANK, S.A. en reclamación de que se declarara la nulidad o anulabilidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de CAIXA DE TERRASSA celebrado el día 15 de diciembre de 2006 con restitución recíproca de las prestaciones. La resolución recurrida entendió que la demandada fue mera intermediaria en la adquisición del producto financiero en cuestión, y que la iniciativa de la compra partió de la actora, que ya conocía el producto por haber adquirido participaciones preferentes de otras entidades.
La apelante señala que la demandada comercializó el producto financiero en cuestión sin informar debidamente de sus características a la actora. Solicita, en cualquier caso, que no le sean impuestas las costas.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
La cuestión que se plantea es si la actividad de la demandada fue de mera intermediación o debe ser considerada como de asesoramiento. Consta por la propia transcripción de la testifical del Sr. Manuel que hace la apelada en su oposición al recurso de apelación que fue la entidad bancaria demandada la que, ante la petición de una mayor rentabilidad, ofreció a la actora las participaciones preferentes de autos.
Si esto es así, debe tenerse en cuenta lo que en caso similar señala la SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP B 2849/2017 - ECLI:ES:APB:2017:2849): "... el asesoramiento como servicio de inversión, la Directiva MIFID lo define como la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la ESI, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros concretos. Y esa misma definición viene recogida en la LMV tras la reforma operada por 47/2007, en el art. 63 1.g) considera un servicio de inversión al asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial.
Dicho asesoramiento como servicio de inversión esta sujeto a autorización y a determinadas obligaciones, como la realización del test de idoneidad, tras la normativa Mifid.
La LMV también considera servicio de inversión, entre otros, la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, la ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes y la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes. Considerando en el apartado a) de su numero 2. servicios auxiliares La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2."
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