SAP Madrid 375/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:8983
Número de Recurso791/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución375/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0092848

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 791/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 124/2015

Apelante: D./Dña. Landelino

Procurador D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA

Letrado D./Dña. EDUARDO CALVO CABELLO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 375/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid a 22 de junio de2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 124/15-Rollo de Apelación nº: 791/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), por un delito de Daños y una falta de Amenazas, en el que han sido partes, el acusado D. Landelino representado por la Procuradora Dª. Ana María Galey Záfora y defendido por el Letrado D. Eduardo Calvo Cabello y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 29 de septiembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 124/2015, se dictó Sentencia el día 29 de septiembre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Landelino, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad española, sobre las 06:00 horas del día 12 de junio de 2010, acudió con su vehículo Ford Escort matrícula Q-....-AW al PASEO000 de la localidad de Móstoles (Madrid) y salió al encuentro de Jose Antonio, quien llegaba a su domicilio, sito en el número NUM000 de la citada vía, en su vehículo Peugeot 406 matrícula K-....-MI, asegurado a todo riesgo por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, momento en que el acusado se bajó de su vehículo y tras decirle a Jose Antonio te voy a matar>> comenzó a golpear el Peugeot 406 con una barra de hierro, rompiéndole la luna del parabrisas, el retrovisor izquierdo y dañando el lateral izquierdo del coche, causando desperfectos en el citado vehículo por un valor de 1662,41 euros. Al personarse la policía, el acusado se dio a la fuga en su propio vehículo, sufriendo con el mismo un accidente a escasos metros del lugar de los hechos, dejando abandonado su coche.

La compañía de seguros abonó la factura de reparación del vehículo, que ascendió finalmente a 805,75 euros.

La causa ha permanecido paralizada completamente sin actividad procesal alguna por causa no atribuible al acusado durante más de dos años".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"CONDENO a Landelino como responsable en concepto de autor de: -UN DELITO DE DAÑOS, ya definido, concurriendo dilaciones indebidas cualificadas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, y -UNA FALTA DE AMENAZAS, ya definida, concurriendo dilaciones indebidas cualificadas, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Ana maría Galey Záfora, en nombre y representación de D. Landelino se presentó en fecha de 16 de noviembre de 2016, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite y dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 22 de junio de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso La parte apelante que representa a D. Landelino basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Por quebrantamiento del art. 28 del C.P ., en relación con el art. 263 C.P . (delito de daños), y art. 620 del anterior Código Penal (falta de amenazas), al no haberse probado los hechos, y por tanto la autoría del condenado, ahora recurrente, estándose ante dos versiones contradictorias: la del denunciante D. Jose Antonio y la de su representado, no habiendo aportado éste último al juicio ningún testigo. 2) Inaplicación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución española, a tenor de las versiones contradictorias, sin perjuicio de la declaración del policía municipal nº: NUM001 que manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos no se encontraba el acusado y vió a tres varones correr, y del policía municipal nº: NUM002 que no identificó a nadie.

SEGUNDO

Delito de daños En primer lugar conviene detenerse en el examen del delito leve de daños. Con carácter general, el daño se define en la dogmática penal como "una disminución de valor, destrucción o lesión de un interés" (FEINBERG), el tipo básico del delito de daños se halla contemplado en el artículo 263.1 del Código Penal, a cuyo tenor "El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño", situándose en 400 euros el límite cuantitativo que le separa del delito leve de

daños contemplado en el párrafo segundo del mismo artículo. El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno y más en concreto "la propiedad, su contenido jurídico y económico, sobre la integridad material de un objeto, sobre su existencia o su permanencia incólume" (ANDRES DOMINGUEZ). Entendiéndose el verbo dañar como "destruir, inutilizar, alterar, deteriorar, desfigurar, degradar, causar un perjuicio físico, en fin, a las cosas" (GARCIA VALDES), hallándose dividida la doctrina entre los que consideran que el daño debe afectar a la sustancia de la cosa (SANTA CECILIA) y los que consideran que es suficiente con que el daño prive al propietario del uso a que estaba originariamente destinada la misma (BAJO FERNANDEZ), siendo esta última la tesis mayoritaria, no siendo preciso el perjuicio ajeno como consecuencia de la destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, lo importante es que tenga valor económico (GONZALEZ RUS), habiendo de recaer sobre una cosa ajena, mueble o inmueble, con valor patrimonial y susceptible de ser destruida, inutilizada o deteriorada (ROMEO CASABONA), no contemplándose los denominados daños morales (MUÑOZ CONDE), es un delito de resultado

, siendo posibles los tipos de imperfecta ejecución (QUERALT JIMENEZ) y doloso, bastando un dolo genérico y admitiendo el dolo eventual (RIOS CORBACHO). En cuanto al elemento objetivo "el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa" ( STS 11-3-1997 ), y en esta línea se dice que "destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriora como pérdida parcial del > cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento" ( SAP Navarra, Sec. 3ª 192/2013, de 5 de noviembre ), estando integrado el daño por el costo de su reparación o reposición (SAP Cáceres, Sec. 1ª 7-5-2002) debiendo de constar probada la realidad del daño ( SAP Las Palmas, Sec. 1ª 13-1-2007) e integrando el perjuicio causado el "quantum" de la responsabilidad civil que deriva de todo delito ( SAP Barcelona, Sec. 20ª 21-3-2007 ). En lo que se refiere al elemento subjetivo es suficiente el dolo, conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena, sin ser preciso ningún propósito ulterior en el agente ( STS 27-1-2004 ), y en la misma línea se dice que "no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción" ( STS 97/2004, de 27 de enero ).

TERCERO

Falta de amenazas El artículo 620 del Código penal (en su redacción anterior a la L.O. 172015) establece que serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: "los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito". Falta que se ha transmutado (DE VICENTE MARTINEZ) en delito leve en el actual artículo 171.7 del Código Penal (redactado según la L.O. 1/2015, de 30 de marzo) que dispone que "fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia...

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