SAP Madrid 301/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2017:9652
Número de Recurso45/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución301/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0084294

Recurso de Apelación 45/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 701/2010

APELANTE:: D./Dña. Agapito

PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ

APELADO:: CINCEL SA

PROCURADOR D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO

SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A.

PROCURADOR D./Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE

D./Dña. Benito

D./Dña. Lorenza

D./Dña. Ofelia

D./Dña. David

FORJADOS LIGEROS TENERIFE SA

D./Dña. Everardo

SENTENCIA Nº 301/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes: D. Agapito, en su propio nombre y en beneficio de Dª Asunción, D. Landelino y Dª. Crescencia, representados por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez y asistidos del Letrado D. Tomás Alberto González Jorge, y de otra, como demandados-apelados: HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C (SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A.), representada por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle y asistida del Letrado D. Francisco Muñoz Arribas; CINCEL, S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio y asistida del Letrado D. Enrique Javier Ortiz Ostale; Dª. Ofelia, Dª. Lorenza y D. Benito (como herederos de D. Teodulfo, fallecido), no personados en esta instancia; y D. Everardo, D. David y FORJADOS LIGEROS DE TENERIFE, estos últimos en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61, de Madrid, en fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Agapito ( quien actúa en su propio nombre y en beneficio de su madre Asunción y sus hermanos Landelino y Crescencia ), absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a CINCEL S.A., Santander Consumer E.F.C S.A. ), Ofelia, Lorenza y Benito, Everardo, David y Forjados Ligeros de Tenerife S.A., con imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas".

Por el mismo Tribunal, en fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis y a petición de la representación procesal de la parte demandante, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA Sentencia de fecha 14/09/2016 en los términos siguientes:

Las costas se imponen frente a todos los demandados, sin perjuicio de que se haya generado o no en función de la situación procesal de cada uno de ellos".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de junio de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por don Agapito, actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de su madre doña Asunción y de sus hermanos don Landelino y doña Crescencia, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2016 y aclarada el 14 de octubre siguiente por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquellos inicialmente contra CINCEL S.A. solicitando que se declarase la nulidad del procedimiento de apremio habido en los autos de Juicio Ejecutivo nº 135/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Güimar y, especialmente, el embargo de la mitad indivisa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Arona, la subasta y su adjudicación en favor de la parte demandada, interesando igualmente que se declarase que la mitad indivisa del citado inmueble pertenecía a la extinguida sociedad de gananciales del difunto don Florentino y doña Asunción, y, actualmente a la comunidad integrada por doña Asunción y sus hijos don Agapito, don Landelino y doña Crescencia, bien por contrato de compraventa, bien por la prescripción adquisitiva o usucapión. Posteriormente dicha demanda si amplió frente a HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS -actualmente SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.-, Teodulfo, Everardo, David y Forjados Ligeros de Tenerife S.A. Alega la parte apelante, en síntesis, indebida falta de aplicación de la Disposición Transitoria V de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 y consiguiente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento

Civil de 1881 al presente litigio; errónea interpretación de la STS de 5 de marzo de 2007, de 7 de septiembre de 2007 y de 6 de marzo de 2009 en relación con los requisitos para la existencia de la figura del tercer hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y los supuestos de preferencia frente al artículo 33 de la Ley Hipotecaria ; aplicación de los artículos 1442 y 1445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ; eventual aplicación del artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ; inexistencia de buena fe en CINCEL S.A. a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; indebida apreciación de la pretensión subsidiaria de adquisición por usucapión; e indebida condena al pago de costas. Frente a tales alegaciones CINCEL S.A. y SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., antes HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A., se opusieron al anterior recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Ante la desestimación de la demanda por la sentencia de primera instancia y el citado auto aclaratorio, comienza alegando la parte recurrente que aquella no ha atendido a la aplicación de la Disposición Transitoria V de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni a la consiguiente aplicación de dicha Ley a este litigio.

Para resolver tal motivo impugnatorio necesariamente hemos de remitirnos al planteamiento de la cuestión litigiosa que se recoge en el "Fundamento de Derecho Segundo" de aquella sentencia en el que se deja constancia de que la parte actora adquirió el dominio de la mitad indivisa de la finca que se describía en virtud de escritura pública de compraventa de 30 de junio de 1989, ratificando su contenido mediante escritura de 27 de marzo de 1991, sin proceder a la inscripción de su título en el Registro de la Propiedad. Por el contrario, en fecha 10 de marzo de 2003 se anotó preventivamente el embargo sobre la misma mitad indivisa, en virtud de mandamiento de 19 de noviembre de 2002 por deudas contraídas por uno de los vendedores, don Teodulfo, en Juicio Ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Güimar con número de autos 135/1993, a instancia de HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, recayendo en dicho procedimiento auto de adjudicación el 2 de noviembre de 2004, tras la oportuna subasta, siendo adjudicatarias la mercantil demandada en primer lugar, que inscribió en el Registro de la Propiedad dicha adjudicación el 22 de abril de 2005.

Atendiendo a dicho planteamiento retomamos el examen del primer motivo impugnatorio mediante el cual la parte actora, ahora recurrente, se remite a la citada Disposición Transitoria V de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, a cuyo tenor " cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento ".

Con base en tal Disposición Transitoria y considerando que el procedimiento de apremio ya se había iniciado antes de entrar en vigor la Ley 1/2000, resultaría de aplicación lo dispuesto en los artículos 1442 y 1445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como pretende la parte recurrente, y no el artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, como se recoge en la sentencia contra la que ahora se apela.

Cuestión decisiva para la resolución de esta litis toda vez que, mientras conforme a los artículos citados de la Ley de 1881 devenía nulo el embargo trabado sobre un bien perteneciente a una tercera persona distinta del deudor embargado, aun cuando figurase este último como titular registral, aplicando el artículo 594.1 de la vigente Ley Procesal, el embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz

, añadiendo a continuación que " si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación...

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