SAP León 354/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteLORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA
ECLIES:APLE:2017:816
Número de Recurso706/2017
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución354/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00354/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN

Modelo: N54550

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0143433

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000706 /2017

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000022 /2016

RECURRENTE: ADIF

Procurador/a: ESTHER ERDOZAIN PRIETO

RECURRIDO/A: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Jorge, Concepción

Procurador/a: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR,, CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado/a: JOAQUIN TEJEDOR NISTAL,, MARÍA TERESA BERCIANO VEGA

El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 354/2017

En León, a trece de julio de 2017.

VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal en esta Iltma. Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de León en el Juicio de Faltas 22/2016 seguido por causación imprudente de muerte y lesiones; siendo apelante RENFE OPERADORA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ESTHER ERDOZAÍN PRIETO y asistida por Letrado; y Parte Apelada, Doña Concepción, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña CRISTINA DE PRADO SARABIA y asistida por la Letrada Doña MARIA TERESA BERCIANO VEGA. Y dados los

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de octubre de 2016 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de León Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:

El día 278 de abril de 2013 tuvo lugar un accidente ferroviario en la línea FEVE (Ancho Métrico de Vía) línea ferroviaria León-Bilbao punto kilométrico 26,8 dirección Bilbao, en el que el primer convoy con número 2905, fue alcanzado por la otra unidad del mismo convoy nº 2901, que circulaba detrás separada del primero y a la deriva, colisionando violentamente y produciendo diversos daños materiales en ambos trenes y a la vía, así como lesiones a seis pasajeros y al maquinista. El siniestro tuvo lugar como consecuencia de la conducta imprudente de Don Jorge -maquinista- al no realizar la operación de remolcado del automotor con freno conforme al Manual Básico de Maquinista de U.T.D.H. 2700/2900 elaborado por el Departamento de Formación de fecha junio de 2012 y no realizar la prueba de freno parcial, incumpliendo el artículo 4.04

. 2015 Anexo IX (frenado de los trenes) del Reglamento de Circulación de Trenes (RCT). Tampoco observó el tren durante su marcha, en plena vía, para ver si estaba completo, incumpliendo el art. 9.03.00 Anexo IX (Frenado de trenes) del reglamento de Circulación de Trenes (RCT).

Como consecuencia del siniestro y según el Informe de Sanidad del médico forense, Doña Concepción

, de 59 años de edad, resultó con lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, tardando en curar setecientos noventa y un (791) días, ochenta y siete (87) de los cuales precisó hospitalización y todos ellos fueron incapacitantes para sus ocupaciones habituales, restándole las siguientes secuelas:

· En la extremidad inferior derecha, pseudoartrosis de tibia inoperable, sin infección.

· Extremidad inferior derecha. Material de osteosíntesis. 4 puntos.

· Extremidad inferior izquierda. Rodilla gonalgia postraumática inespecífica/agravación de artrosis previa. 3 puntos.

También presenta cicatrices en ambas extremidades a nivel de cara anterior de las mismas que configuran un perjuicio estético moderado. 7 puntos.

Las secuelas permanentes atribuibles al accidente impiden totalmente la realización de las tareas habituales, limitando especialmente su capacidad de deambulación y de permanecer de pie de manera prolongada así como actividades deportivas y de ocio.

Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Don Jorge y como responsable civil de una falta de lesiones y subsidiariamente a RENFE OERADORA S.A. a indemnizar a Doña Concepción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS de la que se debe descontar lo ya abonado,

26.958,39 euros, lo que hace un total de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TRENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (212.333,61 €) devengándose el interés legal del dinero desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, excepto las cantidades ya entregadas que devengarán los intereses desde esa fecha hasta su pago."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ESTHER ERDOAZIN PRIETO en la representación que ostenta de RENFE OPERADORA S.A., por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 30 de noviembre de 2016 en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dictase Sentencia revocando a de instancia y absolviendo a Don Jorge con todos los pronunciamientos favorables; y s subsidiariamente, para el caso de que se apreciase pudiera existir responsabilidad derivada de la legislación penal anterior vigente en el momento del accidente se dicte sentencia de conformidad con las sumas indemnizatorias propuestas en el propio escrito.

TERCERO

Admitido el recurso de apelación y dado traslado del escrito impugnatorio a las demás partes, se presentó e fecha 12 de abril de 20917 por la Procuradora de los tribunales Doña CRISTINA DE PRADO SARABIA, en la representación que ostenta de Doña Concepción, escrito de alegaciones en el que se oponía al recurso formalizado de adverso, interesado la confirmación de la resolución impugnada. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de León por la que se condenaba a Don Jorge al pago de la indemnización se ha dejado señalada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, con la responsabilidad personal subsidiaria de RENFE OPERADORA, S.A., se alza esta última, solicitando la revocación del pronunciamiento de condena a a la satisfacción de cualquier responsabilidad civil y subsidiariamente, la reducción de la indemnización a favor de Concepción de conformidad con los presupuestos y argumentos que se dirán.

En el escrito de apelación se exponen distintos aspectos de la Sentencia que se reputan errores, cuya constatación es absolutamente relevante cara a la revocación de la resolución judicial, sustentándose las pretensiones impugnatorias propiamente dichas en los siguientes motivos:

  1. Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil del maquinista Don Jorge .

  2. Concurrencia de culpa imputable a la única lesionada, Doña Concepción la cual se sentaba de forma incorrecta, tal como suplicaba el testigo Don Marco Antonio, al colocarse con las piernas en alto, apoyadas el en sillón de enfrente, lo que originó unas lesiones "extrañas en un accidente de este tipo en el que el tren iba casi parado..."

  3. Falta de acreditación de la infracción del deber de cuidado por particular del maquinista, al que ni siquiera se tomó manifestación en el acto del juicio.

  4. Error en la aplicación del baremo de indemnizaciones por parte del juzgador, en lo que respecta a los daños personales, al valora erróneamente la extensión temporal de la incapacidad, las secuelas y la situación de incapacidad final resultante de las lesiones sufridas por doña Concepción .

  5. Error en la cuantificación de las indemnizaciones por los daños materiales, al señor algunos radicalmente improcedentes como la silla de ruedas que solo necesitó la perjudicada durante un correcto período de tiempo, reputando excesivo la indemnización por la asistencia de una persona en el Hospital, habiéndose producido además una duplicidad e pagos al abonarse servicios a CARFLOR y las dos personas que asistían a la perjudicada.

  6. Finalmente se impugnaba la imposición a RENFE OPERADORA S.A. de los intereses por mora en el pago de las indemnizaciones, lo que fundamentaba en los controles inexorables por los que debe atravesar todo pago que haya de realizar RENFE como empresa de Derecho Público, añadiéndose que RENFE ha ido abonando cantidades a medida que le eran reclamadas por la perjudicada y que, en todo caso, no se habría producido en ningún caso la mora hasta que no se determinó por medio del informe Médico Forense, la entidad de las secuelas sufridas por Doña Concepción . Finalmente se señalaba que RENFE no es una compañía aseguradora y por tanto no le es aplicable el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro ni la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MAQUINISTA Don Jorge Y DE RENFE OPERADORA S.A.

El recurso de apelación no puede ser estimado ni en relación con la pretensión principal de absolución de los responsables condenados en la Sentencia, ni en lo tocante al "quantum" de las indemnizaciones fijadas por el Juzgado, pues la condena de Don Jorge y de RENFE OPERADORA S.A. está firmemente asentada en los presupuestos que determinan el nacimiento de la obligación de reparar el daño causado por imprudencia, de...

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