SAP Guipúzcoa 206/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2017:605
Número de Recurso2167/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución206/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-15/002476

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2015/0002476

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2167/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 305/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gonzalo

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

S E N T E N C I A Nº 206/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 305/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara, a instancia de D. Gonzalo (apelante - demandante), representado por el Procurador Dña. María Cristina Gabilondo Lapeyra y defendido por el Letrado D. José María Ortiz Serrano, contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dña. Josefa Llorente López y defendida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra; todo ello en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de febrero de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: " Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Cristina Gabilondo, en nombre y representación de D. Gonzalo contra la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 17 de julio de 2017.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La Ilma.Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara que desestima la demanda interpuesta por

D. Gonzalo contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL) ejercitando una acción de nulidad absoluta de los contratos formalizados en la orden de adquisición ejecutada con fecha 5/2/2004 por 358 aportaciones financieras subordinadas emitidas por FAGOR (en lo sucesivo AFSF) y en la orden de valores de fecha 14/7/2006, ejecutada con fecha 19/7/2006 por 340 AFSF, por error invalidante del consentimiento, error obstativo, y violación de las normas del ordenamiento jurídico; subsidiariamente, una acción de anulabilidad de los citados contratos por vicio de consentimiento causado error y/o dolo in contrahendo ; subsidiariamente, una acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art.1.124 CC por incumplimiento de la entidad financiera de las obligaciones impuestas por la legislación bancaria; subsidiariamente, una acción por responsabilidad contractual de la demandada en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento negligente de sus obligaciones al amparo del art.1.101 CC ; y, por último, una acción una acción por enriquecimiento injusto.

La representación del demandante ha interpuesto recurso de apelación frente a la indicada sentencia interesando su revocación y se declare la nulidad/anulabilidad de los citados contratos por vicio de consentimiento o, subsidiariamente, cualquiera de las acciones planteadas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandada-apelada de las costas causadas en ambas instancias.

La parte apelante basa su recurso sobre las consideraciones que, en síntesis, los siguientes:

  1. - Incorrecta valoración de la prueba con infracción de los arts.326 y 376 LEC . 1.1.- Sobre la acción de nulidad absoluta de pleno derecho por inexistencia de consentimiento o error obstativo y sobre la acción de nulidad radical por incumplimiento por la entidad financiera de normas imperativas del ordenamiento jurídico. Queda claramente acreditado que hay un defecto del consentimiento, el Sr. Gonzalo no quiso contratar el producto contratado sino más bien un depósito, o lo más parecido a un plazo fijo como bien nos explica en su interrogatorio el Sr. Gonzalo declarando rotundamente que creía que era un producto con capital garantizado.

1.2.-Sobre la acción de nulidad por vicio en el consentimiento. 1.2.1- Análisis de la caducidad de la acción. El momento en que el Sr. Gonzalo toma conciencia de que el producto adquirido no garantizaba el capital invertido fue en 2013 cuando es público y notorio todo lo que ha conllevado la problemática de las AFSF.

1.2.2.- Sobre la nulidad de las órdenes de compra por la concurrencia de error o vicio en el consentimiento. La relación entre las partes ha sido de asesoramiento directo por parte de CAJA LABORAL en términos de la STS de 25 de febrero de 2016 . El Sr. Gonzalo no tiene conocimientos financieros y era desconocedor de que tenía el privilegio de tener Banca Premium. La percepción de intereses no puede tener la consideración de acto propio, tal y como tiene dicho el Tribunal Supremo. Los testigos son empleados del banco con lo cual hay una dependencia laboral y es práctica habitual que sus testificales consistan en afirmar que informaron debidamente, sin aportar ninguna otra prueba. La demandada no ha acreditado la información facilitada a su mandante, pues no se producen entregas de información suficiente y no explica de manera adecuada el producto litigioso. No consta la firma de la entrega del tríptico. Es público y notorio que el folleto explicativo de este producto contiene terminología y tecnicismos financieros complejos de difícil comprensión para una

persona sin ningún tipo de cultura ni estudios como el Sr. Gonzalo . La indicación obrante en la orden de valores en la que se hace constar que el cliente recibe copia de la orden y que conoce su contenido y trascendencia es nula por abusiva. La orden de valores no recoge la descripción del producto, ni la rentabilidad, ni se mencionan los riesgos. La carga de la prueba de una correcta información recae sobre la entidad financiera y la falta de información acreditada permite presumir el error invalidante. No ha existido información previa a la contratación, tal y como exige la STS de 10 de septiembre de 2014 . La contratación se realizó en apenas veinte minutos y se firmó en el acto. No se pueden deducir las características de las AFSF de los extractos bancarios enviados por CAJA LABORAL al domicilio del actor. El asesor de confianza del actor sabía de la situación financiera, necesidad de ahorro y de disposición de ese dinero por parte de éste, ya que estaba en un momento sensible de salud. Es falso que el actor haya contratado siempre productos de alto riesgo porque: a) los productos han sido recomendados por CAJA LABORAL; b) Los folletos que obran aportados de contario en la contestación a la demanda no vienen firmados por el actor y sus fechas no se corresponden con la de contratación. Además, no se ha probado cómo se comercializaron esos productos; c) El hecho de haber contratado otro tipo de productos financieros no le convierte en cliente experto. 1.3.- Sobre la acción indemnizatoria y/o de resolución contractual. La entidad demandada ha incumplido sus obligaciones de información y el resto de obligaciones establecidas en LMV, lo que faculta a su representado para ejercitar la resolución al amparo del art.1.124 CC provocando la extinción de las obligaciones recíprocas con eficacia retroactiva. Por último, la indebida desestimación de la acción indemnizatoria se encuentra suficientemente desarrollada en los fundamentos del escrito de demanda.

La representación de CAJA LABORAL, S.COOP. DE CRÉDITO solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada en sus propios términos, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de ambas instancias.

SEGUNDO

Nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo y violación de las normas del ordenamiento jurídico

Aun cuando el actor ejercita con carácter principal la acción de nulidad absoluta, la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la misma, analizando única y exclusivamente, y desestimando, la acción de anulabilidad por error que ésta ejercitaba con carácter subsidiario junto con otras acciones.

El actor fundamenta en su escrito de demanda la nulidad radical de los contratos de suscripción de AFSF en que: 1.- Se ha producido un error obstativo que determina que en el presente caso no exista consentimiento sobre lo que es objeto del contrato ( art.1.261 CC ); y 2.- Violación de normas imperativas ( art.6.3 CC ). El incumplimiento de los arts.79 LMV y del art.7 de la Ley 3/1991 provocan la nulidad de los contratos.

En relación al primer motivo de nulidad radical, como señala la STS de 13 de julio de 2012, la jurisprudencia de la Sala...

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