SAP Ciudad Real 205/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2017:739
Número de Recurso464/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00205/2017

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

E05

N.I.G. 13039 41 1 2015 0001109

Rollo de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2016 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000529 /2015

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Felix

Procurador: MARÍA LUISA RUIZ VILLA

Abogado: JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS NOBLEJAS

S E N T E N C I A Nº 205/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

  1. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

  2. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

  3. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

En CIUDAD REAL, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 529/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 464/2016, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistido por la Abogada Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Felix, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS RUIZVALDEPEÑAS NO BLEJAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de julio de 2016 cuya parte dispositiva dice:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancias de D. Felix, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Gómez Bernal y asistido del Letrado D. José Luis RuizValdepeñas Noblejas contra BANKIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo de la Santa Márquez y asistida por Dª. Mª. José Cosmea Rodríguez y DECLARO NULAS, del contrato arrendamiento de servicios suscrito entre las partes el día 16 de diciembre de 2011:

  1. LA ESTIPULACIÓN DECIMOTERCERA que establece que Las partes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión de reclamación que se produzca como consecuencia de la interpretación o ejecución del presente contrato o relacionado con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje en el marco de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de árbitro (un solo árbitro), de acuerdo con sus estatutos y reglamentos. Igualmente las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte. Con el fin de que el sometimiento a arbitraje pueda operar en la forma prevista por las partes,

  2. Felix renuncia expresa e irrevocablemente a instar el procedimiento judicial de jura de cuentas. El incumplimiento por D. Felix de esta renuncia dará derecho a BANKIA,S.A. a la indemnización que se fije en el procedimiento arbitral a que se refieren los párrafos anteriores y

  3. DE LA ESTIPULACIÓN SEGUNDA APARTADO 3.2, SUBAPARTADO ii) el siguiente párrafo Los honorarios profesiones por la prestación de este servicio estarán comprendidos en los honorarios que se perciban como consecuencia de la actividadlitigiosa en la recuperación de operaciones morosas, en los términos previstos en este contrato.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandada.

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Bankia S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 29 de junio de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se ejercita en la demanda acción dirigida a que se declare la nulidad de dos de las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre los litigantes el 16 de diciembre de 2.011, también denominado de asesoramiento profesional en derecho; en concreto, se impugnan las cláusulas decimotercera referida a la sumisión al arbitraje y la segunda, apartado 3.2, subapartado ii en cuanto regulan los honorarios a percibir en la prestación de servicios no relacionados con la recuperación de activos, consistentes en la defensa y dirección letrada en procedimientos derivados de reclamaciones de clientes contra bankia. La razón de ser de dicha pretensión se encuentra en que se trata de un contrato de adhesión, en el que el adherente es no consumidor, pero que incorpora condiciones generales de la contratación nulas por contrariar lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  1. Planteada por la mercantil demandada de declinatoria de jurisdicción, en tiempo y forma, por la existencia de convenio arbitral es desestima mediante auto de 11 de enero de 2.016 acogiendo el juzgador a quo como propios los fundamentos jurídicos explicitados por el letrado de la parte actora. Formulado recurso de

    reposición y tramitado el mismo mediante providencia de 21 de marzo de 2.016 se difiere su resolución a la

    sentencia dada la íntima vinculación que dice tener la misma con la cuestión de fondo debatida.

  2. La sentencia impugnada, sin analizar ni rechazar el recurso de reposición en su día interpuesto, entra en el fondo del asunto y estima íntegramente la demanda. Considera que nos encontrarnos ante un contrato de adhesión no precedido de negociación bilateral sometido a la LCGC, en el que el actor no es consumidor sino un letrado en ejercicio, en el que las referidas estipulaciones contravienen los artículos 54.2 de la LECivil y el 7 del Código Civil y son nulas conforme al artículo 8.1 de la citada LCGC.

  3. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada esgrimiendo en esencia dos motivos diferentes de impugnación. En primer lugar, falta de jurisdicción del orden civil por estar sometida la cuestión litigiosa al arbitraje. Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 54.2 y 217 de la LECivil, 1255, 1281 y siguientes del CC, 2, 9.11.1 y 22 de la Ley de Arbitraje y 9 de la LOPJ y 24 de la CE . Y en segundo lugar, infracción del artículo 8.1 de la LCGC y 7 y 1255 del CC y de la jurisprudencia que los desarrolla.

  4. Motivos que son rechazados por la contraparte oponiéndose a la incompetencia de jurisdicción y reiterando el carácter nulo, por contrarios a la ley y a la buena fe, de las estipulaciones discutidas.

SEGUNDO

1. Articulado el recurso en los términos expuestos procede abordar inicialmente la denunciada falta de jurisdicción sustentada en la existencia de la cláusula decimotercera del contrato que impone o establece el convenio arbitral.

  1. Ningún obstáculo o impedimento de índole procesal se puede esgrimir en esta alzada para analizar la invocada falta de jurisdicción por la existencia de la citada estipulación toda vez que, como se ha expuesto en el anterior fundamento, la secuencia de actos procesales revela como la parte apelante articuló en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción, formuló ulteriormente recurso de reposición, que fue desestimado implícitamente, y, por ende, se encuentra facultada para reproducir, al amparo del artículo 66.2 de la LECivil, la falta de dicho presupuesto procesal en este instante.

  2. La estipulación decimotercera del contrato literalmente dispone ARBITRAJE Las partes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación que se produzca como consecuencia de la interpretación o ejecución del presente contrato o relacionado con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje en el marco de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación del Arbitro (un solo Arbitro), de acuerdo con sus estatutos y reglamentos. Igualmente, las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte. Con el fin de que el sometimiento a arbitraje pueda operar en...

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