SAP Jaén 391/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2017:639
Número de Recurso1026/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 391

ILTMOS. SRES

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Sahw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3 de Úbeda, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1026 del año 2.016, a instancia de D. DOMINGO MORILLO S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio López Montalvez y defendido por el Letrado D. Salvador Camino Gutiérrez; contra INICIATIVAS PARA LACOSNTRUCCION Y OBRA CIVIL, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el procurador D. Antonio Ángel Martínez López y defendido por la Letrada Dª María Isabel González Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 31 de Mayo de4 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALL0: "Que estimando en su integridad como estimo la demanda, condeno a INCOC SL a que abone a la demandante la cantidad de NOVENTA MIL SEIS EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE EURO (96.006, 23 euros) más intereses en la forma dispuesta en el Fundamento Jurídico tercero y con expresa condena en costas a la parte demandada".

SE ACLARA el Fallo de la sentencia nº 60/2016 en el sentido siguiente: "Que estimando en su integridad como estimo la demanda, condeno a INCOC SL a que abone a la demandante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEIS EUROS CON VEINTRES CENTIMOS DE EURO (96.006, 23 euros) mas intereses en la forma dispuesta en el Fundamento Jurídico tercero y con expresa condena en costas a la parte demandada.", permaneciendo el resto invariable".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima en su integridad la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por importe de 96.006, 23 euros, en concepto de precio de arrendamiento de cosa y servicios, concretamente de andamios para la ejecuciòn de tres obras, incluyendo el montaje y desmontaje de los mismos, se alza la representación procesal de la mercantil demandada Iniciativas para la Construcción de Obra Civil S.A. -INCOC-, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, y centrándose exclusivamente en el contrato de arrendamiento suscrito el 11-11-11 para la ejecución de la obra de la Iglesia Ntra. Sra. de la Encarnación de Setenil de las Bodegas -Cádiz-, mantiene que de la documental aportada por la misma, se ha de estimar justificado que dicha obra estuvo paralizada, efectuándose numerosos requerimientos a la actora para el desmontaje de los andamios por el grave perjuicio que ello les causaba, sin que los mismos fueran atendidos hasta el punto de fue la demandada la que hubo de proceder a realizar el trabajo contratado; alega igualmente que de la documental aportada por la actora se infiere que la obra estuvo paralizada pues el último parte de trabajo presentado data de 15-3-12, no realizándose más trabajos, luego toda factura posterior de las reclamadas resulta improcedente, por contemplar días y trabajos no realizados.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, lo primero que procede en atención a la fundamentación de la resolución recurrida y alegaciones del escrito de oposición al recurso, como ya hemos expuesto de forma reiterada -por todas, sentencia de 10-2-16 - en consonancia con la mayoría de AA.PP. - SAP de Asturias, Secc. 7ª de 7-4-17 o SAP de Tarragona, Secc. 1ª de 27-2-17, por citar alguna reciente-, es que en supuestos como el de autos en que después del monitorio se incoa un juicio ordinario, en el que por la parte que inició el juicio se presenta una demanda a la que se contesta libremente, no cabe invocar como si de un juicio verbal se tratare la proscripción de alegar en la vista motivos de oposición no deducidos en la inicial del monitorio, en el que sí existe vinculación preclusiva de tales motivos de oposición por estimar que éste es una continuación de aquel, de forma que los motivos han de articularse en ese trámite...

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