SAP Barcelona 267/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2017:5441
Número de Recurso191/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Cuestiones.- Calificación concursal. Irregularidades contables, demora y falta de colaboración

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 191/2017-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 567/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 267/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Felipe

-Letrado: Jordi Sabrià Creixell

-Procurador: Ramón Feixó Bergada

Parte apelada: Administración concursal

-Ministerio Fiscal

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 7 de septiembre de 2016

-Demandante: Administración concursal y Ministerio Fiscal

-Demandada: PILAVEMI S.L. y Felipe

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo acordar y acuerdo:

  1. ) Calificar como Culpable el concurso de PILAVEMI S.L. por la concurrencia de las causas de culpabilidad previstas en los artículos 164.2º.1º LC y 165 1.1 º y 2º LC, en relación con el artículo 172.1º LC

  2. ) Determinar persona afectada por la calificación a Felipe

  3. ) Inhabilitar a Felipe para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de diez años.

  4. ) Privar a Felipe de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

Sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado. Dado traslado a las partes, la administración concursal presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 1 de junio de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La sentencia de instancia califica como culpable el concurso de PILAVEMI S.L. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.2º.1º de la Ley Concursal (irregularidades contables relevantes), en el artículo 165.1.1º (demora en la solicitud de concurso) y en el artículo 165.1.2º (falta de colaboración).

  2. La sentencia declara persona afectada a Felipe, en su condición de administrador único de la concursada, al que inhabilita para administrar bienes ajenos por un plazo de diez años y condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa. Por el contrario la sentencia rechaza la pretensión de la administración concursal de condena al demandado al pago de parte del déficit concursal conforme a lo dispuesto en el artículo 172 bis de la LC, por entender que no se dan los presupuestos exigidos en dicho precepto.

  3. La sentencia es recurrida por el administrador de la concursada, que impugna todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Niega que concurran las causas de culpabilidad apreciadas por la sentencia e impugna todos los pronunciamientos de condena. Para no ser reiterativos, expondremos al analizar cada una de las conductas los argumentos de la recurrente.

La administración concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Irregularidades contables relevantes.

  1. En relación con la primera de las conductas consideradas por el juez a quo, el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012, 16 de julio de 2012, entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal determinante de la calificación de concurso como culpable "en todo caso", en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el apartado primero del mismo precepto.

    El artículo 25 del Código de Comercio, por su parte, dispone que "todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y otro Diario".

  2. En cuanto a las irregularidades contables, hemos señalado reiteradamente que no cualquier incumplimiento de las obligaciones contables comporta que se pueda aplicar la presunción de culpabilidad del artículo 164.2.1.º LC sino tan solo aquellos supuestos en los se impida que la contabilidad cumpla con la finalidad que le es propia, esto es, ofrecer la imagen fiel de las cuentas sociales. Así lo dijimos en nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2014 (ROJ:SAP B 5128/2014 ). El problema radica en determinar cuándo el incumplimiento es sustancial y cuándo carece de tal carácter. La doctrina propone que para ello es preciso llevar a cabo una interpretación sistemática y finalista de la norma que permita dotarla del contenido correcto.

  3. Haciendo una interpretación teleológica, creemos que el artículo 164.2.1.º LC obedece a la idea de sancionar la conducta consistente en el resultado de privar a los órganos del concurso de la información precisa para poder conocer y valorar la conducta del deudor y las razones que han determinado la generación o el

    agravamiento de la insolvencia. Por ello parece razonable aplicar la norma siempre que el incumplimiento imputado haya sido objetivamente apto para producir ese resultado de impedir que el AC haya podido analizar a partir de las cuentas cuál es la verdadera situación patrimonial de la sociedad y cuáles son las causas determinantes de su insolvencia.

  4. La sentencia aprecia una única irregularidad contable, que expresa en los siguientes términos; "la concursada no procedió a contabilizar, al tiempo de formulación de sus cuentas anuales correspondiente...

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