AAP Valencia 688/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2017:1878A
Número de Recurso570/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución688/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2016-0007973

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000570/2017- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000288/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE VALENCIA

AUTO Nº 688/17

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Presidente

MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

Magistrados/as

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

SANDRA SCHULLER RAMOS

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En Valencia a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE VALENCIA se tramitó Procedimiento Abreviado con el número Nº 000288/2016 por falsedad . Dictándose en fecha de auto PA 19.1.2017, que fue notificado a las partes, y por el Procurador en nombre y representación Luis Alberto se interpuso contra dicha resolución recurso.

SEGUNDO

Admitida que fue la apelación por el Juzgado de Instrucción, se puso la causa de manifiesto a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por un plazo común de seis días para que pudiesen alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimasen conveniente y para que presentasen los documentos justificativos de sus pretensiones. Transcurrido dicho plazo, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial (entrada 11.4.2017 deliberación 9.6.2017).

TERCERO

Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, D/ña. SALVADOR CAMARENA GRAU, para que expresase el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes, alegan en esencia que los hechos relatados en la querella por los que el instructor dicta el auto no son constitutivos de infracción penal, viene a decir que los hechos que aparecen en dicho auto no son constitutivos de delito.

Añade que en cualquier caso debe acordarse un sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de infracción penal al responder la factura a hechos reales. El MF solicita que se confirme la resolución recurrida, sin perjuicio de su opción posterior sea solicitar el sobreseimiento o formular acusación. El Sr Teodosio y la Sra Estibaliz sostienen que debe mantnerse la resolución, siendo suficiente el auto dictado, indicando que las alegaciones del recurrente admitiendo que la factura no figura en la contabilidad ni ha sido declarada ante la AEAT, pero que la existencia de unos trabajos realizados en la vivienda por un oerario de la mercantil reducirian la mendacidad al supuesto 4 del apartado 1 del art 390 CP, no punible entre particulares. No es ese el hecho imputado, sino crear una factura inexistente, pues si se realizaron trabajos, si se trata de un supuesto de autoconsumo etc debe ser resuelto en el proceso civil, suspendido en estos momentos por prejudicialidad penal. Dice que ene stos momentos solo se analiza si la facturaes autentica o no, y será autentica si figura en la contabilidad y ha sido declarada, señalando que no puede considerarse una mera irregularidad administrativa.

El auto recoge: "Que las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella por la representación de Teodosio y Estibaliz por un supuesto delito de estafa procesal y falsificación de documento mercantil contra Luis Alberto en su condición de Legal Representante de la mercantil Arcaucion Construcciones S.L. como consecuencia de que dicho querellado presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 el documento-factura de fecha 30 de junio de 2016 (folio 28 de la causa) por importe de 8284'79 € alegándose que dicha factura es falsa y que fue confeccionada expresamente para acompañarla a la demanda de reclamación que se interpuso ante el Juzgado Civil, por lo que de lo hasta ahora actuado en el presente procedimiento de Diligencias Previas, revela que el hecho origen del mismo pudiera ser constitutivo de un delito comprendido en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Previamente se dictó el auto de 23.11.2016 sobre la práctica de determinadas diligencias.

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo debe señalarse respecto de la falta de motivación que ésta no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas. Además, la falta de motivación para que genere un verdadero gravamen por indefensión, reclama identificar que la parte que lo sufre se haya visto privada de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan. No es este el caso que nos ocupa. Pues en modo alguno se ha visto privado de efectivas posibilidades de alegación y de interferencia razonable en los procesos decisionales que le afectan como se desprende del propio recurso presentado.

Ha de partirse de una idea troncal: la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96, 41/97, 232/98 -.

De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal, se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito y, además, proporcionar indicios sobre los que sostener la inculpación y, posteriormente, la acusación, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno o la debilidad indiciaria impide todo pronóstico de eficacia en el desarrollo del proceso ( STC 89/96 ).

De tal modo, cuando las diligencias ya practicadas demuestran a las claras para el juez, la inexistencia de delito o su imposibilidad de presuntiva acreditación indiciaria y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

En estos momentos debemos partir de lo que se nos plantea en el recurso interpuesto y en la impugnación efectuada. En la impugnación no se cuestiona que los hechos sean reales (los que recoge la factura), sino que dice que ello debe resolverse en el proceso civil. Afirma, en esencia,que la falsedad es originada por no figurar la factura en la contabilidad ni haber sido declarada a la agencia tributaria.

Consideramos que se trata de una cuestión prejudicial prematura y debe acordarse el sobreseimiento provisional (no libre) de las actuaciones.

El Tribunal Constitucional ya señaló desde antiguo (por ejemplo SSTC 11/1981 y 62/1982 ) que la protección de un bien jurídico ha de estimarse requisito indispensable de cualquier limitación de derechos constitucionales y por lo tanto, de las ingerencias de naturaleza penal. Y es que, en multitud de Sentencias (mas de doscientas) el Tribunal Constitucional ha apelado a la idea de bien jurídico, configurándolo específicamente como un prius lógico de la aplicación del principio de proporcionalidad ( SSTC 55/1996, de 18 de Marzo, F.J. 7 y STC 161/1997, de 2 de Octubre, F.J. 10); pues, si falta el objeto de protección, no cabe tomar ninguna medida de tutela ni proporcionada ni desproporcionada: carente de razón justificativas sería, sencillamente, arbitraria. El bien jurídico se erige, así, en una pauta general para enjuiciar la corrección constitucional de cualquier clase de medidas de tutela adoptadas por el ordenamiento, pues prácticamente todas ellas comportan restricciones de la libertad.

Los preceptos penales describen abstractamente un hecho, al tiempo que lo desvalorizan, por ello, para que pueda decirse que una conducta lo realiza es necesario que externamente se pueda ajustar a la regla que se desprende de la redacción típica, y a la vez que lesione o ponga en peligro el bien jurídico que la norma protege. Así pues, lo primero que debemos comprobar es que, en efecto, la acción realizada es de las que al derecho penal afectan, y para ello es imprescindible que la acción particular que se enjuicia pueda ser entendida conforme a un tipo de acción definido en la la Ley. Para entenderla de ese modo es necesario (además de una correcta comprensión de la formulación lingüística de que se trate), de una parte que los movimientos corporales realizados sean, efectivamente de los que pueden seguir la regla seguida para tipificarlos; y, de otra, en la circunstancia de que la concreta acción reviste el carácter peligroso o dañoso que indujo a conminarla con penas. No es suficiente pues, para estimar que una conducta es típica la simple correspondencia externa entre sus caracteres y los legalmente previstos, por ejemplo, cuando se trata de una falsedad "burda".

En los supuestos de los delitos de falsedad, ya sea como forma primaria del comportamiento o como instrumento medial de una defraudación o causación de perjuicio económico a un tercero, junto al elemento objetivo o material relativo a la mutación de la verdad documental, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 390 y ss CP, se exige, por un lado, que dicha mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y, por otro, tenga suficiente entidad para afectar a la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir, en particular su...

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