SAP Girona 259/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2017:466
Número de Recurso340/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución259/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 340/2017

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Procedimiento: nº 275/2016

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 259 / 2017.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante POPULAR BANCA PRIVADA SA, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. MARC REIXACH ROURA.

Ha sido parte apelada Dña. Laura, representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendida por la Letrada Dña. ANNA VALDE I VIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de POPULAR BANCA PRIVADA SA contra Dña. Laura .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando substancialmente la demanda interpuesta por D.ª Laura contra la mercantil POPULAR BANCA PRIVADA S.A. debo (a) declarar la nulidad por vicio del consentimiento error del contrato financiero a plazo suscrito el 29 de abril de 2008 y 16 de mayo de 2008 suscrito entre Laura y la mercantil POPULAR BANCA PRIVADA S.A. (b) en consecuencia, cada parte debe reintegrar a la otra todas las cantidades percibidas como consecuencia del contrato anulado, por lo que POPULAR BANCA PRIVADA, SA, deberá restituir el capital invertido (50.000 euros) más las comisiones y gastos originados por las operaciones, y Laura deberá devolver a POPULAR BANCA PRIVADA S.A. la totalidad de los rendimientos brutos generados por la inversión así como 4.460 acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL.

(c) condeno a POPULAR BANCA PRIVADA S.A. al pago de las costas procesales.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de juny de 2017.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia declara la nulidad del contrato de suscripción del producto denominado "Contrato financiero a plazo" en su día ofrecido por un agente de la mercantil POPULAR BANCA PRIVADA S.A. y suscrito el 29 de abril y 16 de mayo de 2008 con la demandante, por error en el consentimiento; y en su consecuencia establece los efectos derivados de dicha declaración, que establece el art. 1303 del Código Civil .

Los argumentos de la sentencia de primera instancia vienen a rebatir los motivos de oposición a las pretensiones deducidas en la demanda, concluyendo que no existe caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento; el producto no fue solicitado por la cliente, sino que su venta respondió a la iniciativa del agente de la demandada; el contrato financiero a plazo se comercializó sin haber proporcionado la información suficiente; el contrato financiero a plazo no era un producto adecuado al perfil de la cliente.

Interpone recurso de apelación la parte demandada mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba practicada en primera instancia, ya que a su juicio no tiene en cuenta ninguno de los documentos aportados por la demandada, ni las afirmaciones de los testigos que declararon en el acto del juicio, ni las supuestas contradicciones del perito Sr. Victoriano, así como la prueba de interrogatorio de parte.

Resultando indiscutida la "revisio prioris instanciae" que el recurso de apelación comporta, en la que el tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, "tantum devolutum qantum apellatum", arts. 456 y 465.5 LEC, entrará este tribunal a analizar los extremos que se suscitan en el recurso.

TERCERO

El primer motivo de apelación viene a sostener que la sentencia declara erróneamente la existencia de error al incumplir PBP su obligación legal de información, pero no entra a valorar si efectivamente la demandante había sufrido vicio en el consentimiento.

No puede aceptarse tal afirmación, porque en el Fundamento de Derecho "sexto" de la sentencia se recoge, con cita jurisprudencial al respecto, STS de Pleno, de 20 de enero de 2014, que la insuficiente información del producto por parte de la entidad financiera convierte en excusable el error del cliente que no conociera con carácter previo las características del producto contratado, incidiendo en que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los riesgos asociados al mismo, que determina una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato. Y a su vez la existencia de los deberes de información, art. 79,bis. 3 LMV, que pesan sobre la entidad financiera, inciden directamente sobre el requisito de la excusabilidad del error, pues si a la cliente minorista que estaba necesitada de aquella información, la entidad financiera no se la proporcionó de forma comprensible y clara, tal y como estaba obligada a hacerlo, el conocimiento equivocado sobre los riesgos asociados al producto financiero complejo, en que consiste el error, le es excusable al cliente.

Y entrando en la valoración de la prueba, viene a considerar el órgano "a quo" que si bien la contratación llevada a cabo presenta una impecable apariencia formal, atribuyendo a la cliente la iniciativa en la contratación del producto, en base a una manifestación documentada de la cliente, quien habría decidido entre las diferentes alternativas expuestas, en el acto de la vista quedó claro para el órgano "a quo" que la iniciativa fue del agente

de la entidad; que no existieron otras alternativas ofrecidas, sino que el contrato financiero a plazo fue decidido por el agente como instrumento necesario para incrementar la rentabilidad de la cartera de la cliente.

También se consigna que el contrato se formalizó sin la información suficiente para que la demandante pudiera conocer las condiciones del producto, particularmente que el depósito a plazo de un dinero que generaba intereses semestrales, podía acabar con la devolución de acciones canjeadas al valor de 9 de mayo de 2008, que en mayo de 2012 valdrían menos de un 50% de dicho valor, en vez de la devolución de la cantidad invertida.

E igualmente al indicar las condiciones de liquidación, en que las advertencias de riesgo adolecen de una falta de claridad al utilizar términos de "unidades de valor" que difuminan la comprensión de una eventual pérdida, la cual debía expresarse de forma precisa advirtiendo claramente de que al vencimiento podría no recuperar el dinero efectivo sino acciones con un valor inferior al importe de la inversión, que incluso podría perder totalmente.

También se valora el hecho de que la cliente tuviera una cartera de valores con fondos de inversión relacionados con PBP, cuya composición se desprende que era decidida por el propio al agente de la entidad.

Y se descarta que la condición de la cliente como partícipe de una sociedad familiar que gestionaba un gimnasio y tenedora de fondos de inversión, constituya prueba de conocimientos financieros sobre productos complejos y de riesgo como el adquirido; en el que los rendimientos de un producto líquido cuyo resultado final queda vinculado a la cotización accionarial de dos sociedades, no resulta idóneo para clientes minoristas con un perfil moderado.

Además, el análisis de la relación precontractual promovida por el agente, - dirigida a la colocación del producto -, mediante la valoración de su naturaleza y del conflicto de intereses configurado por el contenido subyacente de las propias acciones del banco; y la apreciación de la forma de comercialización, así como las contradicciones del agente en orden a la prudencia que aconsejaba no incrementar la renta variable, invirtiendo por ello en el contrato financiero a plazo, que suponía en definitiva el incremento de renta variable del patrimonio, que supuestamente es lo que se quería evitar (pues el producto estructurado ofrecido, al depender su rentabilidad del comportamiento de determinadas acciones, comporta una variabilidad supuestamente indeseada), vienen a avalar el criterio mantenido en la sentencia apelada.

CUARTO

Todos estos hechos relacionados y analizados en dicha sentencia, vendrían a revelar, junto a la falta de suficiente conocimiento financiero de la demandante, la omisión del deber de información adecuada para proporcionar razón cabal de la naturaleza y del funcionamiento del producto, lo cual comporta el...

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