SAP Asturias 357/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2017:2102
Número de Recurso224/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución357/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00357/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 7ª

GIJÓN

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

CLL

N.I.G. 33024 42 1 2016 0006546

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2016

Recurrente: María Rosario

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ

Recurrido: BANCO POPULAR-E SAU (ACTUALMENTE WIZINK BANK SA), MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA,

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DIAZ,

SENTENCIA Núm. 357/2017.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

En GIJÓN, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 623/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 224/2017, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Rosario, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUÍN SECADES ÁLVAREZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO ZURRÓN RODRÍGUEZ, y como parte apelada, BANCO POPULAR-E SAU (ACTUALMENTE WIZINK BANK SA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DÍAZ, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de

D. María Rosario, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada BANCO POPULAR.E, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Rosario, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de Junio de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, desestima la demanda interpuesta por la representación de Dª. María Rosario, frente a la entidad Banco Popular-e, S.A.U., en el que se ejercitaba acción de defensa al honor ocasionado a la demandante, con ocasión de su indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, con expresa imposición de costas a la actora.

Por la representación de Dª. María Rosario, infracción del art 4.1 .y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como del art 38.a) del Reglamento que desarrolla la LO 15/99, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, infracción del art 38.c ) y 39 del Reglamento que desarrolla la LO 15/99, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, todo ello en relación con un error en la valoración de la prueba e infracción del art 218 LEC .-

SEGUNDO

En primer lugar, frente a la argumentación de la sentencia, se discute por la parte apelante la existencia de una deuda cierta y líquida que habría motivado la inclusión del demandante en el fichero determinante de la intromisión. A tales fines, hemos de recordar una vez más, lo dicho por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 9 de julio de 2015, 7 de octubre de 2016 o 27 de abril de 2017, sobre los requisitos que ha de tener la inclusión de datos en el fichero: a cuyos fines debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 29.4 LOPD que establece que " sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos " y el art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

A partir de la STS de 29 de enero de 2013 y otras posteriores como la de 19 de noviembre de 2014 se realizan algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD "... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir,

inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ".-

TERCERO

En el supuesto de autos debe señalarse que la deuda tiene su origen en un contrato de tarjeta de crédito, del que en el recurso se afirma no le fue entregada copia alguna y del que no se tuvo conocimiento hasta unas semanas antes de la interposición de la demanda, alegándose en el mismo que el impago respondió al hecho de considerar que el interés nominativo (TIN) es del 24 % con una TAE del 26,82 %, por lo que son leoninos así como la comisión por reclamación de cuota impagada, hasta que mostró su desacuerdo en el mes de enero de 2015, siendo el primer momento en el que conoció la certeza de la deuda cuando recibe una carta de la entidad Equifax de fecha 28 de agosto de 2015 en el que se le comunica la inclusión en el fichero Asnef y la entidad Experian de fecha 1 de septiembre de 2015 en el que se le informa de la inclusión en el fichero Badexcug por una deuda de 7.039,58 euros; en el recurso se cuestiona el valor vinculante del contrato aportado y la validez de las cláusulas que establecen tales comisiones o de los intereses.

Pues bien, de la prueba practicada, particularmente de la documentación que se acompaña se desprende, en primer lugar, que la deuda tiene su origen en un contrato de tarjeta de crédito concertado con la entidad Citibank España, S.A., en fecha 1 de diciembre de 2004, si bien es a partir de mayo de 2015, en que la actora hizo su ultimo pago, los recibos girados son devueltos por lo que la tarjeta de crédito fue primero bloqueada y posteriormente cancelada.

La sentencia impugnada considera que el requisito de la exactitud del dato se cumple en la medida en que la deuda responde a las propias previsiones del contrato y que queda acreditada con el extracto de la cuenta corriente presentada por la demandada, por lo que a estos efectos la misma era cierta, vencida y exigible.

En la apelación se pretende cuestionar dicha conclusión puesto que el demandante interpuso demanda de juicio verbal en relación con la deuda controvertida en el que se...

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