SAP A Coruña 146/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2017:1790
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00146/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

N10250

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

N.I.G. 15073 41 1 2016 0000785

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2016

Rollo de apelación civil nº 87/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

SENTENCIA

Núm. 146/17

En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087/2017, en los que aparecen como apelantes-apelados, ALIMENTOS CRUZ DEL SUR S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CONCEPCIÓN PELETEIRO BANDÍN, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ-PAUL DOMÍNGUEZ, y BALGON OBRAS Y SERVICIOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RÚA SOBRINO, asistido por el Abogado Dª CARLOTA SANÍN PIÑEIRO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rúa Sobrino, en nombre y representación de BALGON OBRAS Y SERVICIOS SL, contra ALIMENTOS CRUZ DEL SUR S.A., representada en autos por la Procuradora Sra. Peleteiro Bandín,

- Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de 1.711,83 €, correspondientes a los gastos de otorgamiento de aval bancario, así como los gastos trimestrales que se continúen devengando hasta la cancelación de dicho aval (el 15 de octubre de 2017).

- Se ABSUELVE a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALIMENTOS CRUZ DEL SUR S.A. y de BALGÓN OBRAS Y SERVICIOS S.L. se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de junio de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en cuanto no se aparten de los términos de la presente y,

PRIMERO

En la demanda, interpone la demandante una acción personal de reclamación de cantidad del importe del aval a primer requerimiento ejecutado por la demandada, más los gastos de otorgamiento del mismo, y gastos trimestrales hasta su cancelación. La demandada se opuso en cuanto al primer pedimento, allanándose al segundo. La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estima parcialmente la demanda, sólo en los términos en que se verificó el allanamiento, desestimándola en lo demás, sin pronunciamiento sobre las costas.

La demandante formula recurso de apelación, centrado en el error en la valoración de las pruebas. La demandada apela igualmente, en lo relativo a la falta de condena en costas.

SEGUNDO

En lo que atañe al recurso de apelación de la parte demandante, procede revisar la valoración de la instancia con libertad de criterio, puesto que los tribunales de apelación pueden realizar una nueva y completa valoración de la prueba, sin sujeción a las conclusiones del Juzgado, como es característico del recurso de apelación, que es ordinario y plenario. Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de mayo de 2015, " Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo", de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta, aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

Respecto de tales motivos de recurso, se adelanta ya su desestimación. La valoración de la prueba verificada por el Juez "a quo", tiene base en una correcta interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a la propia naturaleza y efectos del aval a primer requerimiento constituido entre las partes, y también por la propia naturaleza del vínculo contractual principal, contrato de obra con suministro de material.

Como compendia la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27/07/2016, sobre esa naturaleza del aval a primer requerimiento, "En tal sentido como reiteradamente ha establecido la Jurisprudencia entre otras en su sentencia de 12 de julio de 2001, que cita la recurrente, aplicable al caso de autos, "...Cuyo concepto de aval a primer requerimiento lo expone con claridad la sentencia de 27 de octubre de 1992 que se reitera en la presente: es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan solo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía." (S. 30-3-2000).

"...Los avales a primer requerimiento o a primera solicitud (conocidos con diversas denominaciones) están plenamente admitidos por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, 11 julio 1983, 14 noviembre 1989, 2 octubre 1990, 27 octubre 1992, 3 mayo y 10 noviembre 1999, y las muy recientes de 17 de febrero, 30 de marzo y 5 de julio de 2000 ), que reconoce su función garantizadora y su operatividad independiente del contrato que garantiza, de tal modo que aquella surte efectos mediante el primer requerimiento practicado en forma legal, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido (Sents. 27 octubre 1992, 10 noviembre 1999, 17 febrero y 5 julio 2000), y sin que el garante pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma. La inserción de una cláusula de aval a primera demanda, a modo de complemento de la póliza suscrita, no desnaturaliza el contrato de seguro de caución transformándolo en un contrato autónomo de garantía, a pesar de acentuar esta función causal, sino simplemente que la cláusula, como dice la doctrina, ha de ser valorada en su perspectiva propia, lo que va a suponer tomar en cuenta su autonomía y singular operatividad. La posibilidad de inserción de esta cláusula en los contratos de seguro de caución y de fianza ha sido reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias 16 febrero 1983, 2 octubre 1990, 15 junio 1991, 30 marzo 2000 ; en sentido distinto 14 noviembre 1989 ). ...Ciertamente la Jurisprudencia ha mitigado la doctrina...

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