AAP Sevilla 609/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2017:1272A
Número de Recurso6721/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución609/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20170004244

RECURSO: Apelación Penal 6721/2017

ASUNTO: 101013/2017

Proc. Origen: Diligencias Previas 169/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº14 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Segundo

Abogado:.

Procurador:. EUGENIO CARMONA DELGADO

A U T O NUM. 609/17

Magistrados: Ilmos. Srs.

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. Mª AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En SEVILLA, a 30 de junio de 2017

H E C H O S
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº14 DE SEVILLA el 05/06/2017 auto que establecía: "Se DENIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD de Segundo ...".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por Segundo recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de junio de 2017, desestimatorio de la petición de libertad provisional.

Por auto de fecha 14 de junio de 2017 fue desestimado el recurso de reforma.

SEGUNDO

Se alega en el recurso falta de motivación de la resolución recurrida.

Alegación que no puede prosperar. Como señala la sentencia del T.C. de 31 de enero de 2005 : "A tal efecto basta con recordar ahora que tal derecho no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y la jurisprudencia allí citada)."

No existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre, y STC 94/2007, de 7 de mayo ).

Y por otro lado, "lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes" ( STC 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2). En consecuencia, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).

Por su parte, el ATC de 25 mayo 2007, establece: "En estos casos, y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, la función del Tribunal debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 13/1987, de 5 de febrero y 108/2001, de 23 de abril )".

El Tribunal Constitucional, en la STC 48/1986, de 23 de abril, ya señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" (FJ 1). Este Tribunal sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4). Y el recurrente no hace la más mínima alegación sobre qué indefensión o qué perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa le ha podido producir.

TERCERO

Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, confundiendo el auto que nos ocupa con una sentencia condenatoria. El auto recurrido jamás puede vulnerar dicho principio, pues no contiene pronunciamiento condenatorio alguno, siendo evidente que el investigado continúa amparado por la presunción de inocencia aunque se haya acordado su prisión provisional. Solo frente a una sentencia condenatoria se podría pretender la vulneración del principio que se invoca.

Así señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Septiembre de 1997 (RTC 1997/156) que: "La apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa establecer una presunción de culpabilidad del imputado sino que únicamente implica afirmar la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida ( STC 108/1994 [RTC 1994\108], fundamento jurídico 3 .º) por lo que ninguna objeción cabe hacer a dicha apreciación que, correspondiendo al órgano judicial encargado de la investigación o el enjuiciamiento, no supone vulneración de la presunción de inocencia, como se alega". En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 2 de Junio de 1997 (RTC 1997/107) establece: "En el primero de los motivos de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La queja no puede ser acogida por ser patente que el actor, en el momento de interponer la demanda de amparo, no había sido declarado culpable de los hechos que se le imputaban, por lo que difícilmente cabe extraer de los autos impugnados quiebra alguna del art. 24.2 CE . Precisamente, aun soportando la medida cautelar de prisión provisional, al no haber sido

declarado culpable de los hechos delictivos que se imputan, sigue gozando de la presunción de inocencia ( STC 128/1995 ). Ésta opera en el proceso como regla de juicio y constituye, a la vez, una regla de tratamiento del imputado ( SSTC 109/1986 [RTC 1986\109 ] y 67/1997 [RTC 1997\67])", y el auto del Tribunal Constitucional de 24 de Julio de 2000 (RTC 2000/191) que: "La lesión del derecho a la presunción de inocencia conectada con lo anterior, carece de nuevo de contenido constitucional. De un lado, no existiendo declaración de culpabilidad, el derecho a la presunción de inocencia carece de ámbito de aplicación (por todas STC 128/1995 F. 2)".

Por lo tanto el auto de prisión provisional no afecta a la presunción de inocencia, pues no existe declaración de...

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