SAP Tarragona 367/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2017:790
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoMenores
Número de Resolución367/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal de menores nº 3/2017

Expediente núm.: 173/2016

Juzgado de Menores nº 1 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 367/2017

Tribunal.

Magistrados,

Susana Calvo González (Presidenta)

María Espiau Benedicto

Ignacio Echeverría Albacar

En Tarragona, a 19 de julio de 2017

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación de Plácido contra la sentencia de dictada en fecha 7 de febrero de 2017, por el Juzgado de Menores núm. 1 de Tarragona, en el expediente nº 173/2016 seguido por delito de robo con violencia y lesiones con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

Resulta probado y así se declara que sobre la 1:30 horas del día 13 de marzo de 2016, el menor acusado Plácido nacido el NUM000 /1998, actuando en unión de un grupo de personas cuya identidad se desconoce, actuando todos ellos de forma concertada y con evidente ánimo de obtener un lucro ilícito, abordó a Teodosio

, cuando circulaba con su bicicleta, por la CALLE000 de Salou, a la altura del nº NUM001, agarrándole por detrás y desestabilizándole, logrando así que se detuviera, momento en que Teodosio se apeó de la bicicleta y al intentar defenderse, el menor acusado le propinó un puñetazo a la víctima en el ojo derecho, momento en que le sustrajeron la bicicleta, recibiendo acto seguido un botellazo en la cabeza que le propinó otro de los componentes del grupo causándole las siguientes lesiones: herida en ceja derecha, herida superficial frontal y edema- hematoma supraorbitario, tardando en curar 7 días, uno de ellos impeditivo, y precisando tratamiento

quirúrgico con sutura de herida en ceja derecha. Restándole como secuela una cicatriz en dicha zona de 1 cm y 0,8 mm con perjuicio estético ligero (2 puntos).

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic):

"Que debo imponer e impongo al menor Plácido la medida de 12 meses de internamiento en régimen cerrado complementado con una medida de 3 meses de libertad vigilada, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación tipificado en el artículo 237 y 242.1 del Código Penal y un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal y al pago de las costas causadas.

Plácido como responsable civil directo y sus progenitores Juan Manuel y Gregoria en calidad de solidarios, deberán indemnizar a Teodosio en la cantidad de 270,00 euros por las lesiones y 800 euros por la secuela, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 LEC y que en ejecución de sentencia se valore la bicicleta sustraída."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del menor, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

De conformidad con lo prevenido en la ley se celebró vista ante esta Audiencia para la sustanciación del recurso, con el resultado que obra en la grabación del acto en soporte audiovisual.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El gravamen del recurso se contrae a la alegación de que la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 ha venido a introducir hechos nuevos, en concreto, la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación y un delito de lesiones, siendo que el delito contra el patrimonio es un hecho nuevo que surge a lo largo de la vista, refiriendo también que el Sr. Plácido en ningún momento cometió un delito de lesiones y que en si todo caso ha de ser responsable de algo es por este último delito, aunque este hecho también es negado. La narración de hechos de la sentencia en nada tiene que ver en este extremo con la acusación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, que en modo alguno en sus escritos de calificación, no modificados en la vista, referían que el Sr. Plácido hubiese sustraído bicicleta alguna. Solo la acusación particular refería que el Sr. Teodosio no recuperó la bicicleta de su propiedad, pero en ningún momento que le fue sustraída, siendo que además en modo alguno en el procedimiento ha quedado acreditado que el Sr. Teodosio fuera propietario de una bicicleta. Señala el recurso que inicialmente el Sr. Teodosio en su declaración denuncio una agresión, es más adelante cuando habla de la sustracción de una bicicleta pero en su declaración inicial en ningún omento menciona la sustracción y en todo caso refiere que la bicicleta se quedó en el lugar de los hechos, para continuar manifestando que la referida bicicleta posiblemente la vio el día de los hechos encadenada a una farola de la misma localidad de Salou. En consecuencia, entiende el recurso que no cabe en modo alguno imposición de condena por delito de robo con violencia.

Por lo que se refiere a la condena por delito de lesiones, señala que la Fiscalía describe que la acción del Sr. Plácido consistió en un puñetazo y la acusación particular habla no solo de un puñetazo sino también del lanzamiento de una botella. Pero en cualquier caso entiende que lo que ha quedado probado es la existencia de dos acciones realizadas por dos personas diferentes, señalando el propio Sr. Teodosio que por un lado había una persona que le dio un puñetazo y por otro que otra persona le lanzó una botella de plástico. La acción según el perjudicado duró unos 3 o 4 minutos, siendo por que comenzó con el puñetazo y acabó con el lanzamiento de la botella, encontrándonos entonces delante de unos hechos que se prolonga durante el tiempo suficiente como para considerar las dos acciones de manera aislada sin que tengan que ver una con la otra. El médico forense fue terminante al diferenciar los dos golpes y considerar que cada uno de ellos provocó una lesión diferente, siendo la botella la que provocó la herida en la ceja y los tres puntos de sutura de tratamiento médico quirúrgico. Entiende que no cabe aplicar la teoría de la imputación recíproca, describiendo el Sr. Teodosio que transitaba con su bicicleta por la calle y que se encontró con un grupo de chicos que le dijeron alguna cosa, por lo que no nos encontramos ante un grupo de personas que se dirige a la víctima ni tampoco que ante el hecho de que éstas actuasen de manera concertada como describe la sentencia. En consecuencia entiende que tampoco cabe condena por el delito de lesiones puesto que la acción del Sr. Plácido tampoco lo causó.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso alegando simplemente que la resolución recurrida por su propia fundamentación jurídica era plenamente ajustada a derecho. La acusación particular impugnó el recurso sosteniendo que el Sr. Teodosio relató en juicio como sucedieron los hechos de la misma manera que en su declaración ante la policía, siendo que el informe de Mossos d' Esquadra ya refiere como objetos sustraído: una bicicleta de paseo mixta con ruedas de taco de la marca BTWIN del Decatlhon", describiendo también su color. Por lo que se refiere al delito de lesiones señala que ningún miembro del grupo llevó a cabo una acción que hubiese aminorado el mal antes al contrario, ayudó a agravarlo, es de plena aplicación la teoría de la imputación recíproca o de la coautoría atendiendo a que los hechos delictivos se realizaron conjuntamente por todos los individuos que previamente se habían puesto de cuero para su ejecución.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio, el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997, 120/1999, ATC 220/1999, STC 167/2002, 200/2002, 230/2002, 41/2003, 10/2004, 12/2004, entre otras muchas).

SEGUNDO

Pues bien, examinando el primer motivo del recurso, la parte viene a alegar, sin referirlo por tal nomen, quiebra del principio acusatorio, en tanto en cuanto se ha producido una condena por hechos que no habían sido recogidos en sus escritos por parte de las acusaciones.

El escrito de conclusiones provisionales de la fiscalía refería: "Sobre la 1:30...

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