SAP Sevilla 256/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2017:1133
Número de Recurso1825/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 1825/17-M

AUTOS Nº 1947.07/15

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintiséis de Junio de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 1947/15, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad Caixabank, S.A., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, contra Desarrollos Urbanistico Aznalcázar S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, y siendo parte la Administración Concursal de la Entidad Desarrollo Urbanístico Aznalcázar S.A.; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad Caixabank, S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de Mayo de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "

PRIMERO

A)Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la CAIXABANK SA.

  1. No se hace imposición de costas.

SEGUNDO

Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, si bien las partes pueden reproducir la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que hubieran formulado la oportuna protesta en el término de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.

TERCERO

Insertar la presente en el libro de Sentencias de este Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad Caixabank, S.A., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a los créditos con privilegio especial, como los hipotecarios, dispone la Ley Concursal que el privilegio solo alcanzará la parte de crédito que no exceda del valor de la garantía (artículo 90, 3 ), que se determinará, deduciendo, de nueve décimos del valor razonable del bien - que, tratándose de inmuebles, será el resultado de su tasación por sociedad homologada inscrita en el registro especial del Banco de España -, las deudas preferentes, sin que pueda ser superior al valor del crédito privilegiado, teniendo la parte de crédito que exceda del valor de la garantía la naturaleza que corresponda, de crédito ordinario o subordinado (artículo 94, 5).

SEGUNDO

Pues bien, en el incidente concursal de que el presente rollo dimana, promovido por Caixabank, S.A., que ostenta determinados créditos con la garantía hipotecaria de dos fincas de la concursada, Desarrollo Urbanístico Aznalcazar, S.A., las fincas número 8.319 y 9.865 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar La Mayor, se impugnó el inventario de bienes de ésta, así como la lista de acreedores, incluidos en el informe de la administración concursal, en cuanto que atribuyen a dichas fincas una valoración que está muy por debajo de la fijada en la tasación que aquélla aporta, practicada por sociedad homologada inscrita en el registro especial del Banco de España, lo que hace que, conforme a lo expuesto anteriormente, el valor de la garantía y la parte de crédito a la que alcanza el privilegio sean muy inferiores a los que resultan de la tasación aportada por la promotora del incidente.

Y es que, siendo el importe de esa tasación, en el caso de la finca registral número 8.319, de 2.892.629, 25 euros, el privilegio alcanzaría al importe total de los tres créditos garantizados con esta finca, que son de 250.192, 18, 233.819, 56 y 331.995, 03 euros, mientras que si la valoración es la que señala la administración concursal, de 431.450.000 euros, el privilegio solo alcanzaría a la suma de 388.305 euros.

Y, en el caso de la finca registral número 9.865, de acogerse la tasación que aporta Caixabank, S.A., de 829.299, 75 euros, resultaría que, del crédito garantizado con dicha finca, por importe de 1.227.903, 49 euros, gozaría de privilegio la cantidad de 746.369, 77 euros, mientras que en el supuesto de de aceptarse la valoración de la Administración Concursal, de 407.500 euros, solo alcanzaría el privilegio a la suma de 366.750 euros.

TERCERO

Tramitado el incidente, recayó sentencia que vino a desestimar por completo la demanda, confirmando la valoración que, en el inventario de bienes de la concursada, se dio por la administración concursal a las fincas hipotecadas, así como el valor de la garantía, y consiguiente privilegio especial, resultantes de dicha valoración, reflejados en la lista de acreedores, considerando la cantidad restante de los créditos de Caixabank, S.A., por encima del valor de la garantía, como crédito ordinario, por lo que se refiere al principal, y como crédito subordinado, en el caso de los intereses, sin reconocimiento alguno, en cambio, en cuanto a las costas a devengar.

CUARTO

Pues bien, recurrida dicha resolución, reproduciendo Caixabank, S.A., en su recurso, todas y cada una de sus pretensiones, y tras el examen y valoración de lo ya actuado, no puede el tribunal sino discrepar, abiertamente, del criterio del juzgador "a quo", que acogió las tesis de la administración concursal, y dar la razón a la entidad demandante, en el sentido de acoger las tasaciones de las fincas hipotecadas que aportó, con las consecuencias que ello supone en el cálculo de la cantidad a la que se extiende el privilegio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94, 5, a que hemos hecho referencia.

Y es que la carga que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 20 de Noviembre de 2019
    • España
    • 20 Noviembre 2019
    ...la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 26 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 1825/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 1947/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Mediante diligencia de ordenación se tuvier......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR