SAP Barcelona 708/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2017:7528
Número de Recurso1137/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución708/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 708/2017

Barcelona, 20 de julio de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Margarita Noblejas Negrillo

Ana María García Esquius (Ponente)

Rollo n.: 1137/2016

Divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec ) nº 336/2015

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 14 Barcelona

Apelante: Celia

Abogado: María Teresa Segura Roure

Procurador: Paloma-Paula García Martínez

Apelado: Jose Pedro

Abogado: José Martínez Pérez

Procurador: Jorge Rodríguez Simón

y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 13 de junio de 2016 es del tenor literal siguiente: " FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procuradora de los Tribunales Dº Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de Dº Jose Pedro contra Dª Celia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma-Paula García Martínez, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 23 de mayo de 1992 con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las

siguientes:

  1. - Se asigna el uso del domicilio familiar sito en esta ciudad, c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 -NUM002, al padre Dº Jose Pedro hasta que los hijos alcancen la independencia económica y abandonen el domicilio familiar.

  2. - En concepto de pensión por alimentos para sus hijos Baldomero y Modesta cada uno de los progenitores abonará la cantidad de 150 € mensuales en la cuenta corriente que abran al efecto y que será administrada por Dº Jose Pedro . La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente el incremento del IPC del ejercicio anterior.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de los hijos, en su caso."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16/05/2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Celia la sentencia de instancia que le atribuye al esposo Sr. Jose Pedro el uso de la que fuera vivienda familiar, considerando que es el suyo el interés más necesitado de protección y por cuanto además los hijos, pese a ser mayores de edad no siendo todavía independientes económicamente, residen con el padre .

Los litigantes tienen dos hijos; Baldomero, nacido el NUM003 de 1992, es decir, que el próximo otoño cumplirá 25 años de edad y Modesta, nacida el NUM004 de 1998. Ambos son pues mayores de edad pero no consta que trabajen y Modesta todavía está estudiando encontrándose en una etapa de formación, mientras que el hijo, inscrito como demandante de empleo, tiene problemas psicológicos importantes.

Lo primero que plantea la demandada apelante es la falta de competencia del tribunal de instancia para conocer y resolver de los autos de divorcio, y en consecuencia, el defecto formal de procedimiento que abocaría a una nulidad.

SEGUNDO

La declaración de nulidad de actuaciones procederá siempre que concurran los presupuestos del artículo 238 de la L.O.P.J ., es decís:

La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

  1. Que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre y 102/1987 de 17 de Junio )requiriéndose además que tal indefensión ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo, 54/1987 de 13 de Mayo y 34/1988 de 1 de Marzo ).

    Al regular la competencia en el orden civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, el artículo 44 de la LO 1/2004, por el que se adiciona un artículo 87 ter a la Ley Orgánica del Poder Judicial, alterando las reglas de competencia objetiva establecidas en la legislación procesal civil, confiere a los Juzgados especializados en violencia sobre la mujer una vis atractiva respecto de determinados procesos civiles.

    El art. 87 ter 2 LOPJ establece el marco general que opera para la determinación inicial de la competencia por razón de la materia. El término que utiliza "podrán conocer" no significa que la asunción de dichos procesos civiles sea facultativa para los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sino que éstos serán competentes para conocer de aquéllos cuando concurran los presupuestos que establece el apartado tercero de la misma norma.

    Este marco competencial abarca los siguientes procedimientos:

    1) Los de filiación, maternidad y paternidad.

    2) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

    3) Los que versen sobre relaciones paternas filiales.

    4) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

    5) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados

    Por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores

    6) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

    7) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de

    Menores.

    b).-Presupuestos específicos de la competencia exclusiva. Procedimientos civiles de los que conocerán los

    Juzgados de Violencia sobre la Mujer con competencia "exclusiva y excluyente" ( art. 87 ter 3 LOPJ ).

    Dentro del ámbito competencial previsto en el apartado anterior, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes para el conocimiento de aquellos asuntos civiles en los que concurran simultánea y

    Cumulativamente las siguientes circunstancias:

    1. - Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguno de las materias relacionadas en el...

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