SAP Barcelona 332/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2017:6214
Número de Recurso437/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Cuestiones.- Responsabilidad del liquidador. Demandado en rebeldía.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 437/2016-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 681/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 332/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Segundo y WALZ ENERGÍAS RENOVABLES S.L.U.

-Letrado: Eduardo Rodríguez de Brujón

-Procurador: Jorge Belsa Colina

Parte apelada: SOCAIRE S.C.

-Letrado: Dietmar Luickhardt

-Procurador: Luis García Martínez

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 1 de junio de 2016

-Demandante: SOCAIRE SC

-Demandada: Segundo y WALZ ENERGÍAS RENOVABLES S.L.U.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por SOCAIRE SC. Contra Segundo y WALZ ENERGÍAS RENOVABLES S.L.U., debo condenar y condeno a la parte demandada al pago solidario de 237.182,32 euros, más los intereses

legales de dicha cantidad en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de esta resolución y con imposición de costas a la sociedad demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la parte actora, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 13 de julio de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La demandante SOCAIRE SC acumuló en su demanda dos acciones; una primera resolutoria del contrato de suministro e instalación de una planta fotovoltaica y de reclamación de cantidad, que dirige contra la codemandada WALZ ENERGÍAS RENOVABLES S.L.U. y una segunda acción de responsabilidad del administrador/liquidador que interpone contra el socio y administrador único de la sociedad demandada Segundo . La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

    1. ) La demandante suscribió con la sociedad demandada el día 9 de diciembre de 2009 un contrato denominado de " suministro, montaje y puesta en marcha de una planta fotovoltaica" en los tejados de cuatro naves industriales sitas en la Urbanización El Sebadal de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria. El mismo día la demandante había suscrito un contrato de arrendamiento con la titular de las naves industriales, la sociedad TRUJILLOS CASTELLANOS S.L. (documentos dos y tres la de demanda).

    2. ) Según los términos del contrato, WALZ ENERGÍAS RENOVABLES se obligaba a gestionar y obtener todas las autorizaciones administrativas necesarias para la ejecución del proyecto, que debía concluir en un plazo máximo de 14 meses.

    3. ) WALZ ENERGÍAS RENOVABLES ni ha obtenido los permisos necesarios ni ha iniciado los trabajos para la construcción de la planta fotovoltaica, por lo que TRUJILLOS CASTELLANOS S.L. ha dado por resuelto el contrato (documento cuatro).

    4. ) La demandante, de conformidad con lo pactado en el contrato, entregó a cuenta del precio final 199.386,18 euros (el 15% del precio convenido). Asimismo, ha realizado los siguientes pagos: 9.078,33 euros, en concepto de entrega a cuenta para la instalación de un centro de transformación, 1.379 euros en concepto de tasas de industria y 27.338,81 euros para la licencia de obras.

    5. ) El codemandado Segundo es socio único de WALZ ENERGÍAS RENOVABLES y de la sociedad matriz alemana WALZ GEBÄUDETECHINK GMBH. Fue administrador único de la sociedad hasta su disolución y actualmente es su liquidador único.

  2. La parte actora alegó que la demandada había incumplido el contrato y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, solicitó que se declarara la resolución y se condenara a la demandada al pago de 237.182,32 euros, suma que comprende la restitución de la cantidad entregada a cuenta del precio y los daños y perjuicios causados.

  3. Por otro lado solicitó que se declarara la responsabilidad solidaria de Segundo, en su condición de socio, administrador y liquidador único de la sociedad demandada, todo ello con fundamento en los preceptos que regulan la responsabilidad de los administradores (artículos 236 y siguientes del TRLSC), del liquidador (artículo 397 del TRLSC) y con arreglo a la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo social.

  4. Los demandados no contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía, personándose en las actuaciones antes de la celebración de la audiencia previa.

SEGUNDO

La sentencia, el recurso y la oposición.

  1. La sentencia estima íntegramente la demanda. En cuanto a la acción principal, mientras que SOCAIRE cumplió las obligaciones contraídas (el pago a cuenta del precio final), la demandada, por el contrario, incumplió las suyas, dado que no entregó la documentación administrativa necesaria para la ejecución de los trabajos ni concluyó la instalación en el plazo convenido. Por todo ello, además de declarar resuelto el contrato, condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada. En cuanto a la responsabilidad solidaria del demandado, la sentencia concluye que el Sr. Segundo incumplió sus obligaciones como liquidador, dado que no consta la realización de las operaciones liquidatorias y ni tan siquiera se ha aportado el inventario y el balance de liquidación inicial. Por todo ello lo condena al pago solidario de 237.182,32 euros.

  2. La sentencia es recurrida por la parte demandada, que alega, en primer término, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto entiende que también debieron ser demandadas otras entidades a las que atribuye la responsabilidad en los hechos, a saber, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U., TRUJILLO CASTELLANOS S.L. e INSTAGONZA S.L. En segundo lugar y como defecto de índole procesal también alegó indebida denegación de la prueba en la audiencia previa, insistiendo en que se practicara en esta segunda instancia, petición que ha sido rechazada por este tribunal por auto de 22 de noviembre de 2016, que ha alcanzado firmeza (no fue recurrido por las partes). En cuanto al fondo del asunto, niega que incumpliera el contrato, aludiendo a una serie de incidencias con ENDESA, que exigió de forma sorpresiva la necesidad de construir una subestación, y con la Dirección General de Energía, que impidieron la obtención de los permisos necesarios. Se acoge, en tal sentido, a la estipulación quinta del contrato que permite demorar la conclusión de la instalación cuando concurran causas no imputables al suministrador. Por último y en relación con la responsabilidad del liquidador, estima que no concurren los requisitos exigidos por la Ley.

  3. La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

Sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

  1. En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la jurisprudencia tiene dicho que la adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias.

  2. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2011 (ROJ 2908/2011 ) recuerda que se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor. La misma sentencia añade, con cita de la de 16 de diciembre de 1986, que «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la...

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