SAP Barcelona 336/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA EGIDO
ECLIES:APB:2017:7464
Número de Recurso833/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución336/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 833/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. 12 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 362/2014

S E N T E N C I A Nº 336/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D.RAMÓN VIDAL CAROU

D. JUAN FRANCISCO GARCÍA EGIDO

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 12 de Barcelona con el nº 362/2014 a instancia de la entidad mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Lasala Buxeres, codirigida por las Letradas Dña. María José Cosmea y Dña. Vanesa Rodríguez, contra la sociedad DESARROLLOS URQUINAONA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual y defendida por el Letrado D. Francesc de Paula Cabiscol; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2015, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por ENDESA ENERGÍA XXI, S.L. contra DESARROLLOS URQUINAONA, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 27.253,71 euros, más los intereses legales desde la petición inicial del procedimiento monitorio 1262/2013, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015 que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 28 de mayo de 2015, dándose traslado

a la parte actora por plazo de diez días mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2015 para formular escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, verificándolo en virtud de escrito de oposición a la apelación de fecha 6 de julio de 2015 recibido en el Juzgado en fecha 7 de julio de 2015, emplazándose a las partes por plazo de diez días para comparecer en la Audiencia Provincial por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2015; tras lo cual, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2017.

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente Magistrado suplente D. JUAN FRANCISCO GARCÍA EGIDO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

La entidad mercantil actora ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., pretende en su demanda la condena de la sociedad demandada DESARROLLOS URQUINAONA, S.L. al pago de cantidad de 27.253,71.-€, deuda motivada por el impago de las facturas de suministro de energía eléctrica que, en su escrito rector del proceso, concreta en las siguientes:

- Facturas número NUM000, NUM001 y NUM002, NUM003 y NUM002, NUM004 y NUM005 NUM002 y NUM006 vinculadas al contrato número NUM007 que comprende el periodo de suministro del 1/7/2009 al 29/7/2011, para cuyo pago, habrían acordado ambas entidades el abono fraccionado de sus importes y, las facturas NUM008 y NUM009 que estaban exentas de tal estipulación de fraccionamiento, todas ellas por una suma de 25.193,33.-€.

- Facturas número NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020 derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica número NUM021 que, abarca la facturación entre el 22/11/2012 al 1/10/2013, por un importe de 2.060,38.-€.

Previamente al presente proceso ordinario, la mercantil actora había formulado, sin éxito, reclamación monitoria que se tramitó con el núm. 1262/2013 en el mismo Juzgado.

La parte demanda, en su escrito de contestación se opone a la pretensión actora afirmando, en síntesis, que los consumos de suministro eléctrico en el periodo comprendido del 26 de mayo de 2010 al 22 de marzo de 2011 y que se corresponden con las facturas NUM022, NUM023, NUM024, NUM025 y NUM005, son una mera estimación al no tratarse de lecturas reales que no justifican el verdadero consumo realizado. Añade que ha sido abonado el 50% de la factura NUM005 ; que la factura NUM022 fue satisfecha el 20 de enero de 2011 y la factura NUM023, fue pagada parcialmente por un importe de 1.134,57.-€ el día 20 de febrero de 2012. Termina solicitando la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas.

La Sentencia dictada en la instancia de 23 de abril de 2015, estima totalmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad íntegra reclamada más los intereses legales desde la reclamación inicial en el proceso monitorio y las costas procesales.

La entidad mercantil demandada, interpone recurso contra dicha Sentencia mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015, invocando como motivos de la impugnación, en resumen, falta de acreditación de los hechos esenciales por la actora, pues en lo que se refiere a las facturas NUM022, NUM023, NUM024, NUM025 y NUM005 (docs. 4 a 11 de la demanda) no se corresponden con facturas reales de suministro de energía y así lo hizo saber con anterioridad al proceso a la empresa de recobro denominada CIR a través de D. Andrés

, persona que gestionaba las condiciones de pago de la deuda con la actora. Afirma la demandada que la actora no aporta con su reclamación los contratos o pólizas de suministro que puedan servir para determinar efectivamente el consumo eléctrico realizado, correspondiendo la carga de la prueba a la actora conforme dispone el artículo 217 de la LEC, manifestando que, el fraccionamiento del pago acordado, no se traduce en un reconocimiento de deuda. Alega, la parte recurrente en su escrito impugnatorio que las facturas NUM026

, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035 y NUM036 por importe de 2.060,38.-€ no reflejan consumo y que no existe contrato o documento que obligue a su pago, habiéndose requerido en el proceso dicho contrato a la actora sin que aportara el mismo, cuando, según la demandada, el 31 de agosto de 2012, fue abandonado el local que ocupaba la actora y comunicada tal circunstancia al administrador de la finca y a la entidad comercializadora que en ese momento era la mercantil A3000 AGENT COMERCIALITZADOR, S.L. Respecto a las facturas NUM008 y NUM009 por importe de 805,04.-€ y 7.591,88.-€, respectivamente, manifiesta la recurrente que no se imputan los pagos a cuenta efectuados por importe de 3.550.-€ y que deben descontarse de la suma reclamada en dichos documentos mercantiles.

La entidad actora, por escrito de fecha 06 de julio de 2015, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, alegando, en síntesis, en cuanto a las lecturas estimadas o estimativas que impugnaba la actora que la factura NUM005 contiene una lectura real de consumo que reajusta los anteriores a la misma que comprendía lecturas estimadas y que las lecturas posteriores a la baja con la última entidad suministradora A3000 AGENT COMERCIALITZADOR, S.L, son reales y no se basan en cálculos estimados; niega haber recibido los pagos que la actora afirma realizó a cuenta de la cantidad debida; afirma que es una cuestión nueva la reclamación de las facturas NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035 y NUM036 y que las facturas NUM008 y NUM009 no han sido abonadas por la demandante, sin que conste el pago de las mismas.

SEGUNDO

Fijado el objeto del recurso, comenzaremos analizando la cuestión sobre el contrato de suministro de energía eléctrica objeto del proceso.

Nos encontramos ante un contrato de suministro, que es definido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de diciembre de 1996, como aquel contrato atípico, en virtud del cual una parte se obliga, a cambio de un precio, a realizar en favor de la otra prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor. La prestación del suministrado consiste siempre en dinero, mientras que la del proveedor ha de consistir en cosas muebles, usualmente de naturaleza genérica por las propias características del contrato, dirigido a satisfacer una necesidad reiterada de los mismos productos (materias primas, agua, gas, electricidad, etc.). El contrato de suministro es una figura atípica, carente de regulación positiva, a la que le son aplicables, aparte de las normas imperativas y de las derivadas del pacto "lex privata", las generales de los contratos y de las obligaciones y las del contrato de compraventa, obviamente en aquellas cuestiones y aspectos en que existe una similitud ( STS 590/2002, 13 de junio ).

En relación al contrato de suministro de energía eléctrica es reiterada la jurisprudencia que establece que el suministro de energía eléctrica es un servicio público prestado mediante empresas privadas, lo que hace que el contrato de suministro de energía eléctrica sea un contrato mixto que participa de un aspecto administrativo relativo a la forma de gestión y prestación del servicio con un control por la administración, y de un aspecto privado que es la relación contractual entre la compañía suministradora y el abonado, y es en este aspecto privado donde la jurisprudencia del Tribunal Supremo, califica el contrato como de compraventa, tratándose por tanto de un contrato bilateral, sinalagmático, existiendo una manifiesta correlación e interdependencia entre las obligaciones de las partes: entrega constante y continua de energía en la potencia contratada y pago del precio pactado.

En las sentencias del...

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