SAP Girona 322/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2017:498
Número de Recurso527/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución322/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 527-2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 216-2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 322/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

DѪ. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 21 de junio de 2017.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-2-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 216-2015, seguido por un presunto delito de lesiones del art. 147.1 CP, por una presunta falta de lesiones del art. 617.1 CP y por una presunta falta de injurias del art. 620.2 CP, habiendo sido parte apelante D. Pedro Francisco, representado por el procurador D. Pere Ferrer Ferrer y asistido por el abogado D. Santiago Aubanell Rota y parte apelada el Ministerio Fiscal, D. Rosendo, representado por el procuradora D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistido por el abogado D. Jorge Hernández García y la entidad aseguradora "Catalana Occidente", representada por la procuradora Dñª. María Dolors Soler Riera y asistida por el abogado D. Tomás Martínez Lozano, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: "Absuelvo a Rosendo con todos los pronunciamientos a su favor.

Absuelvo a Pedro Francisco con todos los pronunciamientos a su favor.

No se hace pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

No se hace imposición de las costas del procedimiento a ninguna de laspartes ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Pedro Francisco con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a D. Rosendo y a D. Pedro Francisco de todos los hechos delictivos que, respectivamente, se les imputaban en la presente causa se alza la representación procesal de

D. Pedro Francisco alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales; y

B.- Error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente solicita, por tales causas, que por esta Sala se acuerde la práctica en la alzada de la prueba propuesta, con celebración de la correspondiente vista y que, tras ello, revoque la sentencia de la instancia y dicte otra en la que se condene a D. Rosendo como autor de un delito de lesiones y de una falta de injurias, según el escrito de acusación presentado en su día por el recurrente.

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales .

A1.- La representación procesal de D. Pedro Francisco alega que el orden en la que se practicaron las pruebas en el acto del juicio (primero los testigos, después los acusados y finalmente los peritos) infringió lo previsto en el art. 700 LECr, lo que perjudicó a la parte recurrente.

A2.- Respecto del orden de la práctica de la prueba en el juicio debemos partir del hecho de que nuestra regulación procesal (excepción hecha del art. 969.1 LECr para el juicio de faltas, -el cual prevé que el interrogatorio del acusado se practicará después de la práctica de la prueba propuesta por el querellante, el denunciante y el Ministerio Fiscal-) no contempla el interrogatorio del acusado en el curso del juicio. En efecto, a pesar de que sí se contiene una regulación minuciosa de la declaración del imputado como diligencia de investigación, es decir, durante la instrucción sumarial ( arts. 385 ss. LECr ) y de que en el juicio oral se contempla la intervención del acusado para prestar la conformidad ( art. 688 LECr ) y para ejercer el derecho a la última palabra ( art. 739 LECr ), lo que nuestra LECr no regula es la declaración del acusado en acto del juicio oral.

A pesar de ello, es innegable que nuestro juicio oral gravita sobre la declaración del acusado, el cual tradicionalmente ha declarado en primer lugar y, además, lo ha hecho a instancia de quien le acusa. Examinado el artículo 701 LECr contemplamos que el mismo dispone que: " Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente: Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas. Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados. Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad ".

Es cierto que el Tribunal Supremo se ha pronunciado, en STS de 17 de marzo de 2009, resolviendo un recurso de casación, en el que el recurrente alegaba que la Audiencia Provincial no había atendido su petición de declarar, no al comienzo de la sesión, sino una vez practicadas las pruebas. Tras recordar que conforme al art. 701 LECr es al Tribunal a quien corresponde la última palabra sobre el orden en el que han de practicarse las

pruebas propuestas por las partes (" el proceso no lo dirigen las partes sino el juez "), la sentencia, que invoca un precedente anterior (STS 663/1999, 4 de marzo ), rechaza que " la denegación de petición de cambio en el orden de las pruebas represente ningún quebrantamiento de forma, ni que ello signifique indefensión dada la posibilidad de la defensa de intervenir contradictoriamente en todas las pruebas, de informar en último lugar después de las acusaciones, y del derecho a la última palabra que se reconoce al acusado; todo lo cual son medios suficientes para permitir al acusado ser oído y reargüir contra lo que quiera " ( STS 17 Marzo 2009 ). Pero este supuesto, objeto de la referida sentencia, no es exactamente el de Autos, ya que lo que resuelve el Tribunal Supremo es cuando el acusado solicita declarar en último lugar y el Tribunal no se lo concede, señalando que este supuesto no le provoca indefensión, pero no entra a resolver el Tribunal Supremo el supuesto inverso, que es el que se plantea en la presente causa, es decir si el Tribunal puede acordar que el procesado declare en último lugar.

En el mismo sentido se pronuncia la STS 30 de abril de 2015 : " la facultad de alterar el orden de las pruebas, de oficio o a instancia de parte, viene atribuida por la Ley al Presidente ( art 701, "in fine", de la LECr, y STS 309/2009, de 17 de marzo, entre otras), obviamente actuando como portavoz del Tribunal del que es "primus inter pares", y en el caso actual no se aprecia que la denegación de dicha alteración, realizada por el Tribunal en el ejercicio de una facultad legal, haya ocasionado indefensión a los acusados ".

Sin necesidad de entrar en la discusión doctrinal sobre si esta ausencia de la declaración del acusado en la regulación de la LECr es un descuido del legislador (Gómez Orbaneja y Herce Quemada) o no lo es, como considera algún otro autor (Juan José López Ortega) e incluso, sin entrar, como también hace algún sector doctrinal, en la discusión sobre si cabe calificar el interrogatorio del acusado como medio de prueba o no, no desconocemos que en los últimos tiempos, se ha acordado en diversas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales la posibilidad de que los acusados declaren en último lugar. Ejemplo paradigmático de ello es la Audiencia Provincial de Tarragona. Así por ejemplo la SAP Tarragona de 17 de febrero de 2014 declara: " los términos del art 701 LECr, a la luz de los fundamentos constitucionales y convencionales que deben determinar su interpretación obligan a garantizar del mejor modo la eficacia del derecho de defensa y, desde luego, la mayor equidad del proceso. Mayores y mejores condiciones de defensa y equidad que permiten satisfacer de forma más adecuada el objetivo que se precisa en el propio art 701 LECr : favorecer un mejor descubrimiento de la verdad. Estamos convencidos que en un modelo de proceso penal respetuoso con las exigencias constitucionales de equidad la verdad se descubre mejor cuanto más se respeten los...

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