SAP Lugo 129/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteANA ROSA PEREZ QUINTANA
ECLIES:APLU:2017:410
Número de Recurso84/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00129/2017

SENTENCIA nº 129/2017

MAGISTRADOS:

Mª Luisa Sandar Picado, Presidente

José Manuel Varela Prada

Ana Rosa Pérez Quintana

Lugo, 5 de julio de 2017

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 84/17-G dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado fallados por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lugo con el nº 357/16 y tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo como Diligencias Previas 2621/15. Siendo su objeto delitos de malos tratos familiares.

Son partes apelantes el Ministerio Fiscal y la condenada Herminia, representada por la Procuradora Mª José Peláez García y asistida por la Letrada Vanesa Teijeiro Núñez.

Es parte apelada Herminia y el condenado Gines, representado por la Procuradora Ana Merino Cebral y asistido por la Letrada Paula López Acebedo.

Siendo ponente la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.

Teniendo en consideración los siguientes

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo dictó sentencia de condena de la apelante Herminia y del apelado Gines como autores de delitos leves de maltrato y de lesiones, respectivamente, sobre la persona del otro, recíprocamente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por Herminia fue admitido en ambos efectos y tramitado por el Juzgado de lo Penal, elevando posteriormente los autos a esta Audiencia para la resolución procedente, previa deliberación y votación de la Sala.

Teniendo en consideración los siguientes

HECHOS PROBADOS

Que se declaran expresamente como tales, asumiendo los de la sentencia apelada.

Y de acuerdo con los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación articulado por el Ministerio Fiscal lo es por por indebida inaplicación del tipo penal sancionado en el artículo 153.1º y en el artículo 153.2º del Código Penal del Código Penal .

El Tribunal considera que el motivo debe ser rechazado.

La STC 159/2008, de 14 de mayo se refiere en su Fundamento de Derecho Séptimo a la justificación de la desigualdad entre las sanciones del art. 153 .1º y 153 .2º señalando que hay que buscarla en su mayor desvalor: el legislador quiere sancionar más unas agresiones que entiende " que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada". Esa perspectiva hace legítima la desigualdad en las consecuencias. Más adelante, el Fundamento de Derecho Octavo desmenuza esa idea indicando que " La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales."

Así las cosas, con el tiempo, son muchas ya las sentencias de nuestros Tribunales que excluyen de la sanción agravada los supuestos de agresiones recíprocas entre los componentes de las parejas. Verbigracia, como dicen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero y 19 de mayo de 2008, entre muchas otras, en los casos de agresiones mutuas no se debe aplicar el artículo 153 del Código Penal, con la pluspunición que este precepto contiene, lo que resultaría contrario a la voluntad del Legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger.

El Tribunal Supremo, ya en su Sentencia 2206/2010 declaró gráficamente que "el artículo 153 se refiere al maltrato familiar que derivado de una situación de dominio, tiene por consecuencia calificar como delito las agresiones que en sí pudieran ser constitutivas de falta, cometidos sobre las personas citadas en el artículo."

Y más recientemente, en Sentencia de 26 de diciembre de 2014, ha explicado que si bien "En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo.", "Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación...

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